REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002050
ASUNTO : SP11-P-2007-002050


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. BLANCA ACERO
IMPUTADO: FREDDY RICARDO SEPULVEDA VARELA
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-11-2007, en contra del imputado SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Ramón Saturnino Sepulveda (v) y de Viviana Varela (v); titular de la cedula de identidad No. 9.248.037, casado, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en la Urbanización la Quiracha, bloque 10, piso 01, apartamento 01-03, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-273.57.20; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 19-11-2007, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado: SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1967, de cuarenta (40) años de edad, hijo de Ramón Saturnino Sepúlveda (v) y de Viviana Varela (v); titular de la cedula de identidad No. V-9.248.037, de estado civil casado, de oficio Maestro de Obra, residenciado en la Urbanización la Quiracha, bloque 10, piso 01, apartamento 01-03, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-273.57.20; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Médico Forense María Hung Díaz, 2) Agente Melkys Bexabeth Silva Bello, 3) Agente 3343 Fátima Coromoto Niño y 4) Carly Tatiana Villamizar Jaimes. DOCUMENTALES: 1) Informe médico forense N° 394 de fecha 22 de junio de 2007. Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el ciudadano SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS, contados a partir desde el día de la Audiencia Preliminar, esto es, 19 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Pohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado se comprometió a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las condiciones asumidas por el ahora acusado o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido los hechos.


Así mismo, En la audiencia de hoy, Viernes 22 de Enero de 2010, siendo la 09:40 horas de la mañana, día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Ramón Saturnino Sepulveda (v) y de Viviana Varela (v); titular de la cedula de identidad No. 9.248.037, casado, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en la Urbanización la Quiracha, bloque 10, piso 01, apartamento 01-03, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-273.57.20; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana.
Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Acero, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el acusado y la víctima Villamizar Jaimes Carli Katiana.
En este estado, el acusado solicito la palabra y cedida como fue expuso que revocaba a su Defensora Privada y solicitaba la designación de un Defensor Público Penal, en tal sentido, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. NIDIA ANGULO, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir las condiciones inherentes a tal designación, es todo”
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Henry Flores Rondón, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, ý en caso de haberlo hecho se proceda conforme la ley, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “yo cumplí con las condiciones, que me dijo el Tribunal, es todo”.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nidia Angulo, Defensora Pública del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en la audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Villamizar Jaimes Carli Katiana, quien manifestó: “él se esta portando bien, es todo”.
Por órgano de secretaría se verifica, a través del libro de presentaciones, que el acusado dio estricto cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 19-11-2007, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SEPÚLVEDA VARELA FREDDY RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Ramón Saturnino Sepulveda (v) y de Viviana Varela (v); titular de la cedula de identidad No. 9.248.037, casado, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en la Urbanización la Quiracha, bloque 10, piso 01, apartamento 01-03, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-273.57.20; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Jaimes Carli Katiana, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA