REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-0000106
ASUNTO : SP11-P-2010-0000106


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Enero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY FLORES, Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Julio de 1978, de 32 años de edad, hijo de cesar Augusto salamanca Valencia (v) y de Gloria Amparo Ávila (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en el Corozo, calle principal, a una cuadra de las aguas azufradas, casa de una planta, color verde, a dos casas de la Inspectora Jakeline, Estado Táchira. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según acta de Investigación Penal de fecha 18 de Enero de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en esa misma fecha, en el punto de control Móvil, ubicado en el peaje portal la Campaña Admirable, visualizan un vehículo de servicio público, de los comúnmente denominados piratas y le indican a su conductor que estacionara el vehículo, a los fines de verificar la situación legal de los ciudadanos pasajeros, donde uno de ellos no hizo entrega de ninguna documentación, manifestando que se le había quedado en la casa, por lo que le pidieron que se bajara del vehículo, negándose el mismo rotundamente vociferando improperios contra los funcionarios; éstos se ven obligados a tratar de bajarlo del vehículo, ofreciendo resistencia contra la comisión, agrediendo físicamente al funcionario Agente Ángel Orejuela, en tal sentido los funcionarios actuantes hacen uso de la fuerza física para neutralizarlo; en ese orden de ideas le solicitan a los demás pasajeros y al conductor del vehículo que rindieran una entrevista negándose a comparecer por temor a futuras represarías. El referido ciudadano quedo identificado como Cesar Augusto Salamanca Ávila, y manifestó que nunca ha sido cedulado, en vista de la situación los funcionarios proceden a su detención preventiva quedando a ordenes del la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias necesarias.

Consta al folio 3 Acta de Inspección No. 035, de fecha 18-01-2010, realizada al lugar de los hechos.

Al folio 6 cursa Reconocimiento Médico legal No. 9700-062-033, de fecha 18-01-2010, realizado al funcionario Ángel Orjuela, dejando constancia el experto, que el mismo no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Al imputado se le realizó Reconocimiento Médico legal No. 9700-062-032, de fecha 18-01-2010, dejando constancia el experto, que el mismo no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 20 de Enero de 2010, siendo las 08:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Julio de 1978, de 32 años de edad, hijo de cesar Augusto salamanca Valencia (v) y de Gloria Amparo Ávila (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en el Corozo, calle principal, a una cuadra de las aguas azufradas, casa de una planta, color verde, a dos casas de la Inspectora Jakeline, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “yo venía de Cúcuta porque el niño lo tengo malo en San Cristóbal, iba pasando sin papeles porque se me perdieron, yo no le pegue a los señores esos, me detuvieron por papeles yo les dije que tenía el niño malo que necesitaba pasar, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Estoy indocumentado porque en la boleta sale la fecha y todo del nacimiento mío pero el nombre es lo que cambia y en la partida de nacimiento me sale todo bien… yo tengo tiempo con ese problema… si he ido a la ONIDEX pero me mandan a Caracas, y cuando voy al Hospital Central siempre me la dan con el nombre de mi hermano… nunca he tenido problemas por los papeles… ahorita se me perdió la partida de nacimiento y la boleta… los documentos s eme extraviaron hace quince días… yo iba en un bus y ahí iban varias personas…”. La defensa, ni el Tribunal preguntaron al imputado.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “solicito se desestime la flagrancia, ya que según la declaración de mi defendido, así como del acta de aprehensión, consta que la misma se realizó en horas de la mañana en una zona transitada y en presencia de testigos, los cuales no fueron llamados a prestar declaración, con el alegato de que dichos testigos se rehusaron a hacerlo y siendo criterio reiterado de la sala que el solo dicho del funcionario policial no hace plena prueba, además de que en el expediente consta exámenes practicados a los efectivos policiales, donde se dejan constancia que los mismos no tienen lesiones físicas que considerar, por lo tanto ratifico la solicitud de desestimación de flagrancia y por ende de la libertad plena de mi defendido, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en esa misma fecha, en el punto de control Móvil, ubicado en el peaje portal la Campaña Admirable, visualizan un vehículo de servicio público, de los comúnmente denominados piratas y le indican a su conductor que estacionara el vehículo, a los fines de verificar la situación legal de los ciudadanos pasajeros, donde uno de ellos no hizo entrega de ninguna documentación, manifestando que se le había quedado en la casa, por lo que le pidieron que se bajara del vehículo, negándose el mismo rotundamente vociferando improperios contra los funcionarios; éstos se ven obligados a tratar de bajarlo del vehículo, ofreciendo resistencia contra la comisión, agrediendo físicamente al funcionario Agente Ángel Orejuela, en tal sentido los funcionarios actuantes hacen uso de la fuerza física para neutralizarlo; en ese orden de ideas le solicitan a los demás pasajeros y al conductor del vehículo que rindieran una entrevista negándose a comparecer por temor a futuras represarías. El referido ciudadano quedo identificado como Cesar Augusto Salamanca Ávila, y manifestó que nunca ha sido cedulado, en vista de la situación los funcionarios proceden a su detención preventiva quedando a ordenes del la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias necesarias.
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Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, en perjuicio del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es por lo que se desestima la calificación de Flagrancia, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, esta señalados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación .- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Tramitar los documentos de identidad. 3.- Respetar a los funcionarios públicos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Julio de 1978, de 32 años de edad, hijo de cesar Augusto salamanca Valencia (v) y de Gloria Amparo Ávila (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en el Corozo, calle principal, a una cuadra de las aguas azufradas, casa de una planta, color verde, a dos casas de la Inspectora Jakeline, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Tramitar los documentos de identidad. 3.- Respetar a los funcionarios públicos.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA