REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Enero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000941
ASUNTO : SP11-P-2007-000941


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO y JOSE GREGORIO RANGEL
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra del acusado: ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Enfermera, residenciada en la Calle 5, con Av. 7, Nº 12-29, La Palmita, al frente de la Fabrica de Colchones, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-672.60.13, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de Ana Karina Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: DIVIDE LA CONTINGECIA DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 73 y 74 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR DICTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido n fecha 08 de abril de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Yolanda Rangel (v), titular de la cédula de identidad V-21.342.406, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 7, frente a la Bodega del señor Pedro, detrás de la colchonería Alfayete, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión.

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 04 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Agente ROQUE MIGUEL CAMARGO BORREO, adscrito Comisaría Junín Comando Rubio, quien señaló que ese mismo día se recibió reporte de 171 master – emergencia Táchira que en el Sector de la Palmita, al parecer habían unos sujetos portando armas blancas que se encontraban fomentando riña en la vía pública, donde se trasladaron los efectivos policiales ARELLANO FERNANDO, ANA KARINA COLMENARES, JUAN CARLOS CHAVEZ, JAIRO RODRIGUEZ y ROQUE MIGUEL CAMARGO BORREO, cuando llegaron al lugar se encontraban varias personas que al ver la comisión policial, optaron unos por darse a la fuga, pero se encontraban tres (3) ciudadanos entre estos una (01) dama, al intervenirlos policialmente dicha ciudadana opto por agredir físicamente a la efectivo policial ANA KARINA COLMENARES, al mismo tiempo se hizo la intervención policial, a dos ciudadanos que se encontraban con dicha dama, que para el momento de dicha inspección, se observo que dichos ciudadanos dejaban caer unos objetos contundentes o de metal que al ser recogidos se dieron cuenta que eran dos (02) cuchillos caseros (armas blancas), uno de un aproximado de 18 centímetros de largo, con una hoja de corte de 10 centímetros de longitud y el otro un aproximado de 24 centímetros de largo, con una hoja de corte de 15 centímetros de longitud, en regular estado de cacha de madera ambos marca SATINLESS STELL, trasladando a los ciudadanos hasta la sede del Comando policial para la prosecución del caso quedando plenamente identificados como: 1) DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Estudiante de Enfermería, residenciada en la Calle 7, con Av. 5, Nº 12-29, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y 2) JOSÉ GREGORIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido n fecha 08 de abril de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Yolanda Rangel (v), titular de la cédula de identidad V-21.342.406, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 7, frente a la Bodega del señor Pedro, detrás de la colchonería Alfayete, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira 3) Aolescente VALERO LOZANO JHONNY ALBERTO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.341.825 de 17 años de edad, estudiante, soltero, natural de Rubio la Palmita calle 5 frente a la colchonería Alfayete casa S/N Rubio, informando de la novedad a la Fiscalía Vigésima Cuarta y Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; Experticia de Reconocimiento 167, de fecha 05-05-2007, practicada a un instrumento cortante denominado cuchillo, suscrito por la Experto JIMÉNEZ BARRIENTOS YANEISY, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Rubio del Táchira, donde concluye que el arma incautada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas (09:00) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Enfermera, residenciada en la Calle 5, con Av. 7, Nº 12-29, La Palmita, al frente de la Fabrica de Colchones, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-672.60.13, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de Ana Karina Colmenares y JOSÉ GREGORIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido n fecha 08 de abril de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Yolanda Rangel (v), titular de la cédula de identidad V-21.342.406, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 7, frente a la Bodega del señor Pedro, detrás de la colchonería Alfayete, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, la imputada Damaris Valero Lozano y su Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado José Gregorio Rangel.
En este estado, el Ciudadano Juez, visto que el imputado José Gregorio Rangel ha sido contumaz en el proceso, en el sentido, de no asistir en reiteradas oportunidades a las diferentes audiencias fijadas y su incumplimiento en el régimen de presentaciones, de conformidad con el artículo 73 y 74 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dividir la contingencia de la causa y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano José Gregorio Rangel y a tal efecto líbrese las respectivas ordenes de aprehensión.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de Ana Karina Colmenares; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a la ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO si deseaba declarar, a lo que manifestó ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento se acogía al precepto constitucional.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Trino José Márquez, quien expuso; “Mis defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que expongas su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de Ana Karina Colmenares. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Agente ROQUE MIGUEL CAMARGO BORRERO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente ARELLANO FERNÁNDO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente ANA KARINA COLMENARES, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Agente JUAN CARLOS CHAVEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) Agente JAIRO RODRÍGUEZ funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 280, 7) Experto JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, quien suscribe Reconocimiento No. 167, de fecha 05-05-2007. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 280, de fecha 05-05-2007, realizado a la ciudadana Ana Karina Colmenares, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “Presenta edema leve a nivel de cara interna de antebrazo izquierdo. Tiempo de curación: dos (02) días. Tiempo de privación de ocupacional: dos (02) días, 2) Reconocimiento No. 167, de fecha 05-05-2007, realizada a un cuchillo, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…la pieza anteriormente descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas…”. Y así se decide.
Acto seguido, se les impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La acusada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se les otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue a la acusada la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Enfermera, residenciada en la Calle 5, con Av. 7, Nº 12-29, La Palmita, al frente de la Fabrica de Colchones, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-672.60.13, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de Ana Karina ColmenaresY así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Agente ROQUE MIGUEL CAMARGO BORRERO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente ARELLANO FERNÁNDO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente ANA KARINA COLMENARES, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Agente JUAN CARLOS CHAVEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) Agente JAIRO RODRÍGUEZ funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 280, 7) Experto JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, quien suscribe Reconocimiento No. 167, de fecha 05-05-2007. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 280, de fecha 05-05-2007, realizado a la ciudadana Ana Karina Colmenares, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “Presenta edema leve a nivel de cara interna de antebrazo izquierdo. Tiempo de curación: dos (02) días. Tiempo de privación de ocupacional: dos (02) días, 2) Reconocimiento No. 167, de fecha 05-05-2007, realizada a un cuchillo, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…la pieza anteriormente descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas…”.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: la ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Enfermera, residenciada en la Calle 5, con Av. 7, Nº 12-29, La Palmita, al frente de la Fabrica de Colchones, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-672.60.13, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de Ana Karina Colmenares, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Enero del 2010, hasta el 21 de Enero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, 2.- Donar una vez cada cuatro (04) meses un mercado a la Institución de Niños Arco Iris, ubicada dentro del hospital Padre Justo de Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución y factura, de haber cumplido con la obligación.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DIVIDE LA CONTINGECIA DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 73 y 74 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR DICTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido n fecha 08 de abril de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Yolanda Rangel (v), titular de la cédula de identidad V-21.342.406, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 7, frente a la Bodega del señor Pedro, detrás de la colchonería Alfayete, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido librese las correspondientes ordenes de aprehensión.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 04 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, hija de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María Lozano de Valero (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.140, soltera, de profesión u oficios Enfermera, residenciada en la Calle 5, con Av. 7, Nº 12-29, La Palmita, al frente de la Fabrica de Colchones, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-672.60.13, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de Ana Karina Colmenares; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Agente ROQUE MIGUEL CAMARGO BORRERO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente ARELLANO FERNÁNDO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente ANA KARINA COLMENARES, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Agente JUAN CARLOS CHAVEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) Agente JAIRO RODRÍGUEZ funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 280, 7) Experto JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, quien suscribe Reconocimiento No. 167, de fecha 05-05-2007. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 280, de fecha 05-05-2007, realizado a la ciudadana Ana Karina Colmenares, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “Presenta edema leve a nivel de cara interna de antebrazo izquierdo. Tiempo de curación: dos (02) días. Tiempo de privación de ocupacional: dos (02) días, 2) Reconocimiento No. 167, de fecha 05-05-2007, realizada a un cuchillo, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…la pieza anteriormente descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas…”.
CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO, plenamente identificada, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de Ana Karina Colmenares, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la ciudadana DAMARIS YELITZA VALERO LOZANO, plenamente identificada, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de Ana Karina Colmenares; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, 2.- Donar una vez cada cuatro (04) meses un mercado a la Institución de Niños Arco Iris, ubicada dentro del hospital Padre Justo de Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución y factura, de haber cumplido con la obligación.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido, el Juez les hace saber al ciudadana acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese la Institución de Niños “Arco Iris”, ubicada dentro del hospital Padre Justo de Rubio.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA