REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001601
ASUNTO : SP11-P-2009-001601
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RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BERRIO INOCENCIO
DEFENSORA: ABG. ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra del acusado: BERRIO BELTRAN INOCENCIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-07-1961, de 48 años de edad, hijo de Oscar Berrio (V) y de Neyla Beltrán (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 9.180.347, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Mula, calle principal, Sector San Isidro, Barinas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe públicaeste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 15 de mayo de 2009 los funcionarios SM/ 1 Caro Lípez Carlos Arturo y SM/2 Cárdenas Solano Erasmo adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 encontrándose en el canal 2 de la via que conduce a San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de un vehiculo de transporte publico modelo Caprice marca Chevrolet placa AS5-10X perteneciente a la cooperativa de Transporte V Republica control 90, paso un ciudadano con equipaje a la respectiva revisión, presentando una cedula de identidad Venezolana a nombre de Berrio Inocencio C.I. N° 6.007.343 quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, procediendo a ser verificada a traves del sistema SEICOPOL donde el efectivo S/2 informó que dicho numero de cedula pertenece a un ciudadano de nombre Palacio Freddy Antonio fallecido en julio de 1990 motivo por el cual presumiendo la comisión de un hecho delictivo en presencia de un ciudadano identificado como Parrado Reyes Jorge se procedió a la inspección personal del ciudadano encontrándosele una cedula colombiana a nombre de Berrio Beltrán Inocencio C.C. N° 9.180.347. De seguidas se procedió la notificación a la Fiscalia correspondiente para el trámite legal.
ACTUACIONES:
Acta Policial N° 262-09 en la que se detalla la detención del imputado
Acta de entrevista del cuidando Parrado Reyes Jorge . C.I N° 25.463.778 testigo del procedimiento
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-281 de fecha 15-05-2009 en la cual se concluye que le documento tipo carnet de los denominados Cedula de Identidad de las expedida por la Republica de Colombia signada con el numero 9.180.347 sirve como documento de identificación de los ciudadanos colombianos
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-280 de fecha 15-05-2009 en la cual se concluye que le documento tipo carnet de los denominados Cedula de Identidad con membrete alusivo a la Republica de Venezuela es Autentico y de Uso Legal en el País.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 13 de enero de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BERRIO BELTRAN INOCENCIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-07-1961, de 48 años de edad, hijo de Oscar Berrio (V) y de Neyla Beltrán (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 9.180.347, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Mula, calle principal, Sector San Isidro, Barinas. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Julián Hurtado, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su defensora pública penal Abg. Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputado BERRIO BELTRAN INOCENCIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, y desearía que mi nuevo defensor lleve el proceso es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado BERRIO BELTRAN INOCENCIO, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del la acusado Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: BERRIO BELTRAN INOCENCIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-07-1961, de 48 años de edad, hijo de Oscar Berrio (V) y de Neyla Beltrán (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 9.180.347, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Mula, calle principal, Sector San Isidro, Barinas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe públicaY así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Acta Policial N° 262-09 en la que se detalla la detención del imputado
Acta de entrevista del cuidando Parrado Reyes Jorge . C.I N° 25.463.778 testigo del procedimiento
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-281 de fecha 15-05-2009 en la cual se concluye que le documento tipo carnet de los denominados Cedula de Identidad de las expedida por la Republica de Colombia signada con el numero 9.180.347 sirve como documento de identificación de los ciudadanos colombianos
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-280 de fecha 15-05-2009 en la cual se concluye que le documento tipo carnet de los denominados Cedula de Identidad con membrete alusivo a la Republica de Venezuela es Autentico y de Uso Legal en el País.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: BERRIO BELTRAN INOCENCIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-07-1961, de 48 años de edad, hijo de Oscar Berrio (V) y de Neyla Beltrán (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 9.180.347, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Mula, calle principal, Sector San Isidro, Barinas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Enero del 2010, hasta el 13 de Enero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Regularizar su situación de permanencia en el país.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de BERRIO BELTRAN INOCENCIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, Republica de Colombia, nacido en fecha 28-07-1961, de 48 años de edad, hijo de Oscar Berrio (V) y de Neyla Beltrán (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 9.180.347, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Mula, calle principal, Sector San Isidro, Barinas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado BERRIO BELTRAN INOCENCIO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de enero de 2010, hasta el 13 de enero de 2011, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Regularizar su situación de permanencia en el país.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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