REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001318
ASUNTO : SP11-P-2009-001318
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 31 de Octubre de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 1090399390, soltero, hijo de María Hilda Palencia (v) y de Abelino Correa (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la calle Venezuela N° 5-68, barrio Llano DE Jorge San Antonio del Táchira; teléfono 0426-8850575. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en carácter de imputado mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 21 de Abril del 2009 funcionarios de la Guardia Nacional, según acta de investigación Penal N° 214, de esa misma fecha Sargento primero REY MORA LENIN RAUL, y Sargento Segundo ALVAREZ RAMOS CARLOS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de comisión fecha mixta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Comisario Rubén Rojas y Comisario Labrador Amador específicamente en el sector Medina Isaías frente a la cancha de fútbol de llano de Jorge, cunado lograron observar dentro de una zona boscosa unos recipientes plásticos denominados pimpinas procediendo a realizar la inspección al lugar cuando se produce una persecución a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar que al notar la presencia de la comisión emprendieron huida logrando la detención de los mismos los cuales quedaron identificados como SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA y JOSE ALEXIS CORREA PALENCIA , menos de edad, reteniéndose en el lugar la cantidad de CIENTO SEIS (106) pimpinas vacías y 57 pimpinas de 20 litros llenos del combustible denominado gasoil, tres tambores de 220 litros llenos del combustible denominado Gasoil, quedando los ciudadanos antes mencionados a ordenes de la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de Investigación Penal signada con el N° 214 de fecha 21 de Abril del 2009, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Dictamen Pericial Químico de fecha 22 de Abril del 2009 efectuado a la sustancia incautada.-
Por tales hechos, en fecha en fecha 24-04-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 31 de Octubre de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 1090399390, soltero, hijo de María Hilda Palencia (v) y de Abelino Correa (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la calle Venezuela N° 5-68, barrio Llano DE Jorge San Antonio del Táchira; teléfono 0426-8850575. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 31 de Octubre de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 1090399390, soltero, hijo de María Hilda Palencia (v) y de Abelino Correa (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la calle Venezuela N° 5-68, barrio Llano DE Jorge San Antonio del Táchira; teléfono 0426-8850575. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena Oficiar a Medicatura Forense a los fines de practicar reconocimiento médico al imputado de autos.
QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que se le aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, por lo dicho en este acto por el imputado de autos.
En fecha 05-05-2009 se revisa la medida y el Tribunal decidió: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 31 de Octubre de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 1090399390, soltero, hijo de María Hilda Palencia (v) y de Abelino Correa (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la calle Venezuela N° 5-68, barrio Llano DE Jorge San Antonio del Táchira; teléfono 0426-8850575. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 2° , 3° y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 05 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 31 de Octubre de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 1090399390, soltero, hijo de María Hilda Palencia (v) y de Abelino Correa (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la calle Venezuela N° 5-68, barrio Llano DE Jorge San Antonio del Táchira; teléfono 0426-8850575. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA(30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
ABG.
|