REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003833
ASUNTO : SP11-P-2008-003833

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BERNABE RAMÍREZ MEDINA
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-11-2008, en contra del imputado BERNABÉ RAMÍREZ MEDINA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.138, nacido en San Juan de los Morros estado Guarico, en fecha 28 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de Bernabé Ramírez (f) y de Consuelo Medina (f), soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0276-8834243 0426-5702202, residenciado en Rubio urbanización la Quiracha, bloque 9 apartamento 00-02, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar,, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 26-11-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAMIREZ MEDINA BERNABE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.138, nacido en San Juan de los Morros estado Guarico, en fecha 28 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de Bernabé Ramírez (f) y de Consuelo Medina (f), soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0276-8834243 0426-5702202, residenciado en Rubio urbanización la Quiracha, bloque 9 apartamento 00-02, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio del experto Detective WILSON GUERRERO y Agente JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben inspección técnica Nro. 446 de fecha 25/10/2007.
2.- Testimonio de la víctima ciudadana GLADYS YOLANDA RAMIREZ VILLAMIZAR.
3.- Testigo VILLAREAL TOVAR YAMILET JUDITH.
4.- Testigo ANA JOSEFINA LEÓN.
5.- Testigo HECTOR VILLAMIZAR BAUTISTA.
6.- Documental Inspección Técnica Nro. 446 de fecha 25/10/2007, suscrita por los experto Detective WILSON GUERRERO y Agente JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado RAMIREZ MEDINA BERNABE, identificado plenamente en autos; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar,, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RAMIREZ MEDINA BERNABE, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 26 de Noviembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- Participar al Tribunal de manera escrita cualquier salida de la Jurisdicción del Territorio Nacional
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.


Así mismo, En la audiencia de hoy lunes 11 de enero de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BERNABÉ RAMÍREZ MEDINA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.138, nacido en San Juan de los Morros estado Guarico, en fecha 28 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de Bernabé Ramírez (f) y de Consuelo Medina (f), soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0276-8834243 0426-5702202, residenciado en Rubio urbanización la Quiracha, bloque 9 apartamento 00-02, Municipio Junín del Estado Táchira señalado en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Julián Hurtado; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón; la victima Gladys Yolanda Ramírez Villamizar; el imputado y su defensora pública penal Abg. Mayuli Sulvaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Sigo viviendo en la misma residencia que señale en el expediente y me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, todo lo cual consta en el libro de presentaciones, igualmente consigno en este acto en cuatro folios útiles constancia de los mercados que debía donar, de igual manera informo que no he tenido problemas con la victima, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas, defensora privada del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima Gladys Yolanda Ramírez Villamizar quien manifestó “Ciudadano Juez no he vuelto a tener inconvenientes con el imputado, el no se a metido conmigo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 26, de noviembre de 2008, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal,; de igual manera consigno en este acto en tres folios útiles constancia de los mercados que debía donar a la Asociación Civil Niños de la Frontera, con sede en este Municipio. Cumplidas formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano BERNABÉ RAMÍREZ MEDINA,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 26-11-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BERNABÉ RAMÍREZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano : BERNABÉ RAMÍREZ MEDINA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.138, nacido en San Juan de los Morros estado Guarico, en fecha 28 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de Bernabé Ramírez (f) y de Consuelo Medina (f), soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0276-8834243 0426-5702202, residenciado en Rubio urbanización la Quiracha, bloque 9 apartamento 00-02, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA