REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Jueves Catorce (14) de Enero de 2010.
199º y 150º
Visto el escrito presentado por parte de la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, actuando en su carácter de defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-985/2009, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de R.M.R.L; mediante el cual solicita se revise la medida impuesta a su defendido y se sustituya por una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal para resolver observa:
Riela del setenta y siete (77) al folio noventa y uno (91) de las actas procesales, Acta y Decisión de la Audiencia Preliminar, de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2009, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide: PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba promovidos por parte del Ministerio Público. CUARTO: Se admiten los medios de prueba propuestos por la defensa; especificando en la parte narrativa de su decisión que se admite la experticia psiquiátrica forense para ser practicada a la victima del presente hecho adolescente R.M.L. R; así como al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, Del mismo modo admite la práctica de una experticia morfológica realizada por Urólogo Forense al sistema reproductor del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, QUINTO: Se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de prisión preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,. SEXTO: Intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente se encuentra inserto del folio noventa y seis (96) de las actas auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2009, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, le da entrada a la causa bajo el N° JM-985-09, en el cual se fijó la sesión Pública de Sorteos de Escabinos, para el día veintitrés (23) de Noviembre del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana.
Del mismo modo se evidencia que la defensa, solicitó a este Juzgado en fecha diez (10) de diciembre del año 2009, la revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad y que este Juzgado declaró sin lugar la misma.
Observa quien decide, que la Representante de la defensa, mediante escrito de fecha once (11) de enero del año 2010, solicita ante este Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes se revise la medida impuesta a su defendido y se sustituya por una medida menos de gravosa y de posible cumplimiento.
Este Juzgado a los fines de resolver la petición de la defensa, debe señalar lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal).
Ahora bien, señala la defensa mediante escrito que a su defendido se le impuso la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, en fecha 29 de septiembre del año 2010, pero se percata esta Juzgadora que la prisión decretada por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, fue en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2009.
Cabe destacar que la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, procede cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se evidencia de actas que se decreta tal medida, por considerar el Juzgador la existencia de los supuestos previstos en la ley; además de evidenciarse claramente que al día de hoy no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida y que no ha transcurrido el lapso superior a tres meses, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la prisión judicial preventiva de la libertad es decretada en fecha 17/11/2009; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, identificado plenamente en las actas procesales, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de R.M.R.L, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA.
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº: JM-985/09.
NYGM.
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