REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves siete (07) de Enero del año 2010
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORE PRIVADO: ABG. FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Franklin José Jairran Mora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
En esta misma fecha, siendo la cinco horas con diez minutos de la tarde del día de hoy miércoles, compareció por ante este despacho el Funcionario Policial JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con la Jerarquía de SUB COMISARIO e identificado con el Número de Credencial 0359, actualmente sentando plaza en la Unidad contra Secuestro y Anti Extorsión, con el cargo de jefe de dicha Unidad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Por cuanto el día de hoy, siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos de la mañana, encontrándome en la sede de la unidad contra secuestro y anti extorsión de la policía del estado Táchira, se recibió llamada anónima con voz femenina, quien se negó dar sus datos filiatorios y quien nos informó que ella había escuchado cerca de la casa donde ella reside que hoy en horas de medio día o tarde iban a cometer un robo millonario en el banco mercantil, agencia avenida 19 de abril, diagonal al gimnasio Arminio Gutiérrez Castro, que eran presuntamente ocho ciudadanos, entre ellos una mujer de cabello amarillo y que iba en un vehículo de color negro, placas DCL-68H, un vehiculo al parecer un fiat o un ford modelo viejo de color azul cuyas placas identificadores terminan en 90C y una moto RX100 de color azul marca yamaha sin placas; escuchada tal información de manera inmediata salí de comisión hacía la ya citada agencia bancaria, en compañía de los Funcionarios Policiales Sub Inspector Cred. NO 2006 Yorgui Zambrano, Cabo Segundo Cred. NO 0805 Carlos Javier Sanabria González, Cabo Segundo Cred. NO 0127 José Mora Jaimes, Dtgdo. Cred. 2503 Medina Arnoldo Javier, Agte. Cred. NO 3855 Jhonatan Nieto, Agte. Cred. NO 3858 Jefris Rivera y Agte. Cred. 3911 Wilson Villamizar, en vehículos particulares y una moto particular hasta el estacionamiento de la agencia del banco mercantil ubicada en la avenida 19 de abril y las adyacencias del banco, a los fines de montar una vigilancia, y dar con la ubicación de los vehículos así como para frustrar el acto delictivo que se presumía iban a cometer, una vez en la adyacencias y estacionamiento de la agencia bancaria antes nombrada, nos distribuimos en el posible sitio de suceso los fines de verificar y constatar tal información, allí se realizó una vigilancia por el lapso de aproximadamente 4 horas, es cuando logramos observar el ingreso al estacionamiento externo del banco un vehículo de color negro, marca hiunday getz con placas identificadoras DCL-68H, de donde descendió una ciudadana de tez blanca, de cabello amarillo, de regular estatura, vistiendo para el momento una blusa de color rojo y un pantalón tipo pescador de color blanco a cuadros y un joven de aproximadamente 18 años de regular estatura, mientras que dentro del vehiculo quedó una persona pero motivado a la intensidad del papel ahumado no se lograba observar hacía dentro del mismo, de igual manera se observó un vehículo ford del rey de color azul con placas identificadoras AAA-90C, el mismo se encontraba estacionado a escasos metros de la entrada del banco mientras que una moto con características similares a las suministradas por la informante fue observada en varias oportunidades realizando como recorridos por el banco, disminuyendo la velocidad cada vez que pasaba por la entrada del banco; la ciudadana duró un tiempo aproximado de una hora con treinta minutos dentro de la agencia bancaria, al momento de salir, la moto se encontraba estacionada justo frente a la entrada principal del banco y el carro azul se encontraba estacionado y encendido en la parte de afuera, específicamente diagonal al club de tenis, vía al muro de la Guacara, al momento que el vehículo negro va saliendo, procedimos a intervenirlo policialmente y pudimos constatar que se trataba de un vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, DE COLOR NEGRO, PLACAS DCL-68H, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BU51BP7Y500412, SERIAL DE MOTOR G4ED6529358, AÑO 2.007 y que era conducido por la ciudadana quien anteriormente había entrado al banco y quien manifestó no poseer para el momento cédula de identidad pero que ella se llamaba: C.R.C.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA, la misma iba en compañía de dos ciudadanos a quien identificamos como: C.C.E.G., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, a quienes de manera inmediata se les notificó sobre las sospecha que teníamos de que alguno de ellos portaba algún tipo de objeto de tenencia prohibida o ilícita, que por tal motivo y apegados al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaríamos una inspección de personas que de ser positivo los pusieran a nuestra vista y manifiesto, a lo que accedieron a tal inspección, consiguiéndole al ciudadano C.C.E.G., en el bolsillo trasero derecho un pasamontañas de color negro, mientras que a la ciudadana motivado a que no contábamos para el momento con personal femenino para efectuarle la requisa; solo se le manifestó que abriera su bolso para realizarle una requisa, es cuando la ciudadana agarra el bolso con las dos manos y dice que a ella el bolso no se lo van a revisar y es cuando la ciudadana asume una actitud tajante y vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, en vista de tal actitud le solicitamos que nos enseñara la cédula de identidad y nos manifiesta que no la tiene y que así hubiese una mujer policía a ella nadie la iba a revisar o mejor dicho que no se iba a dejar revisar, en ese momento el vehículo ford del rey de color azul y la moto de color azul marca yamaha se percatan de la intervención policial y optaron por emprender veloz huida en el sentido club tennis bajando por el muro de la Guacara, es allí cuando dos de los funcionarios emprenden la persecución de los mismos y observan cuando a escasos metros de llegar a una estación de servicio lanzan hacía la quebrada un bolso tipo cohala(sic) de color negro, los funcionarios continúan la persecución y observan cuando estacionan el vehículo y la moto a un costado de la vía y se introducen en el interior de una vivienda ubicada en la carrera 15 con calle 8 signada con el número 7-35, del sector Barrio Lourdes, vista ésta situación retornaron nuevamente a la agencia bancaria, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de éste despacho a los fines de seguir con las pesquisas relacionadas con el caso, una vez presentes en el área de inteligencia de éste cuerpo policial y motivado a que la ciudadana aún no permitía que le revisaran el bolso personal, por lo que se solicitó el apoyo de personal femenino, aún con el personal femenino ésta ciudadana no permitía que le revisaran el bolso personal ni mucho menos a someterse a una inspección personal, pasado un lapso de tiempo aproximadamente quince minutos la ciudadana abre el bolso y dice a viva voz.. hay tienen revisen esa mierda malparidos... es cuando comienza una requisa al bolso personal que portaba al momento de la intervención y en el interior del mismo se le consiguió un bolso pequeño de color beige con una figura de la caricatura de hello kitty y dentro del mismo se consiguió y colectó como evidencia un envoltorio de regular tamaño, tipo panela, confeccionado en papel plástico trasparente, forrado con cinta adhesiva transparente de la comúnmente usada para embalar cajas, que al ser abierto por la parte superior se pudo apreciar restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, de igual manera la cantidad de doce (12) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, tres de ellos de los comúnmente conocidos como balas explosivas, le preguntamos que ha quien pertenecían los cartuchos manifestando la misma que si es que era prohibido cargar balas en los bolsos que ella no sabía de quien eran ni para que eran, nuevamente le solicitamos la cédula de identidad y nos manifiesta que no la tiene, al revisar el vehículo pudimos encontrar en la parte del piso del carro específicamente donde se encuentra la pedalera, encontramos una cédula de identidad con los siguientes datos: C.R.C.J., VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 09/10/1.969, SOLTERA, N° V- 9.247.998, de manera inmediata le preguntamos a la ciudadana que si esa era la cédula de ella y nos manifiesta que si, procedimos a indagar con las personas detenidas a los fines de lograr recabar algún tipo de información sobre el vehículo ford del rey y la moto que se le dieron a la fuga a la comisión policial, es donde la ciudadana C.J.C.R., ya identificada con anterioridad, al verse descubierta, nos manifiesta que en efecto, los ciudadanos que se dan a la fuga en el vehículo ford del rey y en la moto andaban con ella y que estaban vigilando la situación en las afueras del banco mientras que ella se encontraba dentro del banco con un ciudadano esperando que los ciudadanos del carro y el de la moto dieran alguna señal para ella llamar al ciudadano que se quedó dentro del vehículo negro para que entraran al banco y así cometer el robo bancario, que ella se había salido del banco porque los del vehículo ford del rey la habían llamado y le habían dicho que saliera un momento porque había que ir a buscar dos armas más ya que ellos solo portaban o cargaban dos revólveres y que eso no era suficiente que iban a buscar unas tres pistolas, pero que ellos se dieron cuenta cuando la paramos a ella y tanto los del vehículo ford del rey azul como el de la moto se había ido de allí, pero que eso seguro se habían metido en la casa de L. C. el que arregla motos en la carrera 15 del barrio Lourdes, escuchada tal información de manera inmediata me trasladé en vehículos particulares primeramente a realizar un recorrido por la quebrada la bermeja a tratar de incautar lo que boto el copiloto hacía la quebrada, siendo infructuosa tal búsqueda, acto seguido me trasladé hasta la carrera 15 con calle 8 del barrio Lourdes, específicamente al frente de la residencia, a verificar si aún permanecían estacionados el vehículo Ford del rey azul y la moto azul yamaha, al llegar al siendo aproximadamente las cinco horas con diez minutos de la tarde, en efecto aún permanecían los vehículos allí estacionados, pudimos observar que allí funcionaba un taller de motos, por lo que montamos una vigilancia frente a la residencia en cuestión en el interior de los vehículos donde íbamos, al pasar un tiempo aproximado de una hora, del interior de la vivienda sale un ciudadano de estatura regular, de tez trigueña, de cabello teñido en mechitas de color amarillo, quien para el momento vestía con un jeans, zapatos deportivos y sin franela, quien camina hacía la esquina de la calle 8 y observa hacía arriba y hacía debajo de la calle, nuevamente regresa a la casa, pudimos observar que dentro de la vivienda habían varias motos, éste sujeto desde la puerta emite algún tipo de aviso o señal a las personas que se pudieran encontrarse dentro de la misma y es cuando del interior de la vivienda salen tres ciudadanos, en ese momento los cuatro salen y caminan hacía donde hay un pequeño alquiler de celulares, es allí donde tomando las medidas de seguridad para con la comisión policial y los transeúntes del lugar desabordamos los vehículos y siendo aproximadamente las cinco horas con diecisiete minutos, procedimos a intervenirlos policialmente, de manera inmediata preguntamos quien respondía al nombre o seudónimo de "L. E. C." manifestando el ciudadano quien sale de primero de la casa que era él, de manera inmediata procedimos a trasladarlos hasta la sede de éste despacho a los fines de realizar todas las actuaciones correspondientes, al estar en éste despacho, procedimos a identificar a los ciudadanos anteriormente intervenidos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: R.M.L.O., (conductor de la moto) A.P.W.A., A.P.I (conductor del vehículo ford del rey de color azul) y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (copiloto del vehículo ford del rey de color azul) allí procedimos a realizarle una inspección personal a los ciudadanos y una inspección al vehículo MARCA FORD, MODELO DEL REY, COLOR AZUL, PLACAS AAA-90C, AÑO 1.986, SERIAL DE CARROCERÍA W83G1345458, SERIAL DE MOTOR 86AU6090, logrando incautar en el bolsillo delantero del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cantidad de diez cartuchos calibre 9 mm y tres cartuchos calibre 38 mm, a quien le preguntamos sobre la procedencia de los cartuchos que le fueron encontrados, no dando ningún tipo de explicación, acto seguido le manifestamos al ciudadano R.M.L.O. (L. E. C.) que si nos podía permitir la entrada al taller de motos que allí funcionaba, manifestando que si, al momento de ingresar al taller de motos pudimos observar varias motos previa mente desvalijadas, UNA CUATRIMOTO DE COLOR ROJO, SIN SERIALES NI PLACAS IDENTIFICADORAS VISIBLES, PARTE DE UNA MOTO SUMO, SERIAL DE CARROCERÍA N° LX8P6K4A26E002105, PARTE DE UNA MOTO MARCA CACEA, SERIAL LGWTCJPAX1A201882, UNA MOTO MARCA YAMAHA 115, DE COLOR BLANCO, SERIAL NO DECTABTMR06091557, UNA MOTO MARCA GILERA DE COLOR ROJO SIN SERIAL VISIBLE PLACAS NO AAV-446, UNA MOTO MARCA JAWAR DE COLOR GRIS SERIAL NO LDXPCKL0271A09751, por lo que optamos por trasladarlas hasta el patio del área de inteligencia para ser remitidas a la brigada de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a los fines de solicitarles las respectivas experticias de rigor, es de acotar que al momento de la inspección personal que se le hizo a cada uno de los ciudadanos y a la revisión que se le realizó al bolso de la ciudadana se pudo colectar como evidencia los siguientes equipos móviles: UN CELULAR MARCA BLACK BERRY, DE COLOR NEGRO, SERIAL NO 355383030180269, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL NO G0910C, UN CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, SERIAL NO 353903026419216, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL NO LC2Q304OF1-G, (éstos le fueron encontrados a la ciudadana C.J.C.R.), UN CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR VERDE Y BLANCO, SERIAL NO 0572908JP215E, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL NO 308UG9U, CON UN SIND CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL NO 895804120003927031, UN CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL NO 054896707073173 CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL NO 0701263112, (estos le fue encontrados al ciudadano E.G.C.C.), UN CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL NO 0564837090928CA CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL NO 3PDX2FA (éste le fue encontrado al ciudadano E.G.C.C.), UN CELULAR MARCA ZTE DE COLOR NEGRO SERIAL NO 321183412000 CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL NO 40040811150004222 (este le fue encontrado al ciudadano L.O.R.M.), UN CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL NO RVUSB74535B CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL NO BD2SB04ES, CON UN SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL NO 895804420003263358, (este le fue encontrado al ciudadano A.P.W.A.) una vez conseguidas éstas evidencias le notificamos a los ciudadanos sobre el motivo de su detención, leyéndole los derechos constitucionales que le son inherentes y que se encuentran plasmados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal; seguidamente me trasladé hasta la oficina del sistema integrado de consulta de la policía del estado Táchira, (SICOPOLT) con la finalidad de chequear es status actual de los ciudadanos en cuestión, allí fui atendido por la funcionaria policial Cabo Segundo Clavijo, quien nos notificó que la ciudadana C.J., R.M.L.O. y el ciudadano C.C.E.G., presentan prontuario policial, seguidamente se le realizó llamada a las ciudadanas fiscales tercero y décimo séptima del ministerio público de ésta circunscripción penal quienes se encuentran de guardia para el momento con la finalidad de notificarle sobre la aprehensión, quienes asignaron los números de causa 20-F17-0003-10 y 20-F03-0023-10, igualmente se deja constancia de que a los ciudadanos detenidos le fueron respetados en todo momento su integridad tanto física como moral, Es todo”.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° DIR.INT.N° 0023, de fecha 07 de Enero de 2.010, suscrito por el Sub.-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar Experticia Reconocimiento Legal a una pasa montañas de color negro.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° DIR.INT.N° 0024, de fecha 07 de Enero de 2.010, suscrito por el Sub.- Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar Experticia de Barrido a un vehículo marca Hyundai.
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio N° DIR.INT.N° 0025, de fecha 07 de Enero de 2.010, suscrito por el Sub.- Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje a un envoltorio regular tamaño tipo panela confeccionado en papel plástico transparente forrado con cinta adhesiva.
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio N° DIR.INT.N° 0026, de fecha 07 de Enero de 2.010, suscrito por el Sub.-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar Experticia de Estado Seriales y Estado Legal, a unos vehículos.
Al folio doce (12) de las actas procesales riela oficio N° DIR.INT.N° 0027, de fecha 07 de Enero de 2.010, suscrito por el Sub.- Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar Experticia Registro de Llamadas Entrantes, Salientes y mensajes de Texto.
Al folio trece (13) de las actas procesales riela oficio N° DIR.INT.N° 0028, de fecha 07 de Enero de 2.010, suscrito por el Sub.-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar Experticia Reconocimiento Técnico.
Al folio catorce (14) de las actas procesales riela oficio N° DIR.INT.N° 0029, de fecha 07 de Enero de 2.010, suscrito por el Sub.-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar el respectivo prontuario policial.
Al folio quince (15) de las actas procesales riela oficio N° DIR.INT.N° 0030, de fecha 07 de Enero de 2.010, suscrito por el Sub.- Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar Reseña y Verificación de Identidad.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando los mismos montando una vigilancia frente a una residencia ubicada en el Barrio Lourdes, cuando en el interior de la vivienda sale un ciudadano de estatura regular, de tez trigueña, de cabello teñido en mechitas de color amarillo, quien para el momento vestía con un jeans, zapatos deportivos y sin franela, quien camina hacía la esquina de la calle 8 y observa hacía arriba y hacía debajo de la calle, nuevamente regresa a la casa, pudiendo observar que dentro de la vivienda habían varias motos, éste sujeto desde la puerta emite algún tipo de aviso o señal a las personas que se pudieran encontrarse dentro de la misma y es cuando del interior de la vivienda salen tres ciudadanos, en ese momento los cuatro salen y caminan hacía donde hay un pequeño alquiler de celulares, es allí donde tomando las medidas de seguridad para con la comisión policial y los transeúntes del lugar desabordamos los vehículos y siendo aproximadamente las cinco horas con diecisiete minutos, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, de manera inmediata preguntando quien respondía al nombre o seudónimo de "L.E.C." manifestando el ciudadano quien sale de primero de la casa que era él, de manera inmediata procedieron a trasladarlos hasta la sede de éste despacho a los fines de realizar todas las actuaciones correspondientes, al estar en éste despacho, procedimos a identificar a los ciudadanos anteriormente intervenidos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: R.M.L.O., (conductor de la moto) A.P.W.A., A.P.I (conductor del vehículo ford del rey de color azul) y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (copiloto del vehículo ford del rey de color azul) allí procedieron a realizarle una inspección personal a los ciudadanos y una inspección al vehículo MARCA FORD, MODELO DEL REY, COLOR AZUL, PLACAS AAA-90C, AÑO 1.986, SERIAL DE CARROCERÍA W83G1345458, SERIAL DE MOTOR 86AU6090, logrando incautar en el bolsillo delantero del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cantidad de diez cartuchos calibre 9 mm y tres cartuchos calibre 38 mm, a quien le preguntamos sobre la procedencia de los cartuchos que le fueron encontrados, no dando ningún tipo de explicación, acto seguido le manifestamos al ciudadano R.M.L.O. (L.E.C.) que si les podía permitir la entrada al taller de motos que allí funcionaba, manifestando que si, al momento de ingresar al taller de motos pudieron observar varias motos previamente desvalijadas, UNA CUATRIMOTO DE COLOR ROJO, SIN SERIALES NI PLACAS IDENTIFICADORAS VISIBLES, PARTE DE UNA MOTO SUMO, SERIAL DE CARROCERÍA N° LX8P6K4A26E002105, PARTE DE UNA MOTO MARCA CACEA, SERIAL LGWTCJPAX1A201882, UNA MOTO MARCA YAMAHA 115, DE COLOR BLANCO, SERIAL NO DECTABTMR06091557, UNA MOTO MARCA GILERA DE COLOR ROJO SIN SERIAL VISIBLE PLACAS NO AAV-446, UNA MOTO MARCA JAWAR DE COLOR GRIS SERIAL NO LDXPCKL0271A09751, por lo que optamos por trasladarlas hasta el patio del área de inteligencia para ser remitidas a la brigada de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a los fines de solicitarles las respectivas experticias de rigor; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejándose expresa constancia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado fuera del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, y 44.1 Constitucional, toda vez que su aprehensión se produjo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día 05 de Enero del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a las 06:21 horas de la tarde del día de hoy 07 de Enero del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; lo cual no impide calificar la flagrancia, siendo dos circunstancias distintas, en virtud que la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas para adultos y veinticuatro (24) horas para adolescentes, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales; por ello, este Tribunal INSTA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a que tome los correctivos necesarios y los aplique a los órganos aprehensores; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante, debiendo suscribir acta de compromiso, previa presentación de la copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle sobre la presentación de las actuaciones fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, ORDENA el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede de del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira para el día VIERNES OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO 2010, A LA 08:00 HORA DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar oficio Dirigido al Jefe del Hospital Central, a los fines de que el adolescente sea valorado por un médico y le indique el tratamiento a seguir, por haber manifestado el adolescente que presenta lesiones en la espalda y rostro; así mismo, se ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de solicitar apostamiento policial para el traslado del adolescente al referido Centro asistencial, y librar la respectiva boleta de traslado, y así se decide.
En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Despacho, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, se deja expresa constancia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado fuera del lapso legal por parte de la representante Fiscal, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día 05 de enero del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a la 06:20 horas de la tarde del día de hoy 07 de enero del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante, debiendo suscribir acta de compromiso, previa presentación de la copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle sobre la presentación de las actuaciones fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: ORDENA el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede de del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira para el día VIERNES OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO 2010, A LA 08:00 HORA DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar oficio Dirigido al Jefe del Hospital Central a los fines de que el adolescente sea valorado; así mismo, se ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de solicitar apostamiento policial para el traslado del adolescente al referido Centro asistencial, y librar la respectiva boleta de traslado.
OCTAVO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Despacho.
NOVENO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2753/2.010
ALBJ/dmgr.-