REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo diecisiete (17) de Enero del año 2.010

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIA: Abg. María Teresa Ramírez Durán.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 16 de Enero del año 2010, suscrita por funcionarios DIAZ MONTOYA DENNYS, C.I.V.- 10.741.391, S/2. CORONEL JUAN MANUEL, C.I.V.- 15.5939.513, S/2DO. JURADO PEREIRA JOSE, C.I.V.-17.722.555, S/2DO. ROMERO OMAÑA DARWIN, C.I.V.- 16.123.512, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los efectivos: AGENTE (3915) GARCIA ARTEAGA JUAN, C.I.V.- 19.384.492 Y AGENTE (3489) VELASCO SIERRA ANGELO, C.I.V.- 18.790.466, adscritos a la Policía del Estado Táchira, el cual dejan constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, del día 16 de Enero del presente año, encontrándonos de comisión mixta, en el punto de control móvil ubicado en la avenida principal del Sector de Pueblo, frente a Funda Táchira, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, observando los efectivos militares integrantes de la comisión a escasos 100 metros aproximadamente de donde se encontraba el punto de control, específicamente frente al negocio denominado "Auto Pizzas Antonio", a un grupo de personas que se encontraban discutiendo en voz alta y agrediéndose físicamente entre si, en forma de riña, alterando el orden público, al notar esto los efectivos militares procedieron a dirigirse hasta el lugar donde se estaba efectuando la riña colectiva, con el fin de tomar el control de la situación y así restablecer el orden, seguidamente se logro la detención de la cantidad de diez (10) ciudadanos que participaron en alteración del orden publico, todas de sexo masculino, de los cuales cuatro (04) son mayores de edad, quedando identificados como: 1. B.D.N., 2. C.R.R.D., 3. J.G.O.P., 4. W.B.D.; y de seis (06) menores de edad, quedando identificados como: 1. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 2. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 4. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 5. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y 6. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Los mismos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, ubicada dentro de las instalaciones del Comando Regional N° 1, así mismo se notifico a la Abg. Andriena Torres, Fiscal Cuarta (de guardia) del Ministerio Publico del Estado Táchíra, y la Abg. Liliana Zambrano, Fiscal Décimo Noveno (en materia de menores) del Ministerio Publico, de la detención de los ciudadanos anteriormente mencionados, e igualmente que los cuatro (04) ciudadanos mayores de edad serian remitidos a la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira y los adolescentes remitidos al Centro de Formación Integral del Estado Táchira, quedando a ordenes de mencionadas representaciones fiscales. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Se termino, se leyó y conformes firman.”
A los folios cuatro (04) al nueve (09) corre constancia de lectura de los derechos de los adolescentes imputados.
A los folios diez (10) al dieciséis (16) de la causa se encuentran agregados oficios números: CR1-DSU-SI-0126, CR1-DSU-SI-0127, CR1-DSU-SI-0128, CR1-DSU-SI-0129, CR1-DSU-SI-0130, CR1-DSU-SI-0134, de fecha 16 de Enero del año 2010, provenientes del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1, dirigidos al Director del Hospital Central San Cristóbal, estado Táchira, mediante los cuales se solicita examen médico forense y de avaluó a los ciudadanos: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en su orden.
Al folio diecisiete (17) de la causa riela agregado Informe Médico de fecha 17-01-2010, suscrito por la médico cirujano Marcela Morales, médico adscrito a emergencia general del Hospital Central de San Cristóbal, realizado al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es traído a este Centro Asistencial por la Guardia Nacional, encontrándose en buenas condiciones generales, hidratado, eupreico con aliento etílico cardiopulmonar estable, resto D.L.N.”
Al folio dieciocho (18) de la causa riela agregado Informe Médico de fecha 17-01-2010, suscrito por la médico cirujano Marcela Morales, médico adscrito a emergencia general del Hospital Central de San Cristóbal, realizado al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años de edad, quien es traído a esta institución por la Guardia Nacional, encontrándose en buenas condiciones generales, hidratado, eupreico, afebril al tacto, cardiopulmonar estable, abdomen indemne, resto D.L.N., paciente con aliento etílico.”
Al folio diecinueve (19) de la causa riela agregado Informe Médico de fecha 17-01-2010, suscrito por la médico cirujano Marcela Morales, médico adscrito a emergencia general del Hospital Central de San Cristóbal, realizado al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años de edad, quien es traído a este Centro Asistencial por la Guardia Nacional, presentando hematoma a nivel de columna lumbar, de aproximadamente 2cm de diámetro, doloroso a la palpación, escoriación a nivel de la cadera bilateral , hematoma a nivel de antebrazo derecho, resto de D.L.N, aliento etílico.”
Al folio veinte (20) de la causa riela agregado Informe Médico de fecha 17-01-2010, suscrito por la médico cirujano Marcela Morales, médico adscrito a emergencia general del Hospital Central de San Cristóbal, realizado al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 17 años de edad, quien es traído a este Centro Asistencial por la Guardia Nacional, presentando: herida de aproximadamente 1cm de longitud en región occipital izquierda con aumento de volumen y dolor a la palpación a nivel lumbar. Resto dentro de límites normales. Se percibe aliento etílico”.
Al folio veintiuno (21) de la causa riela agregado Informe Médico de fecha 17-01-2010, suscrito por la médico cirujano Marcela Morales, médico adscrito a emergencia general del Hospital Central de San Cristóbal, realizado al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años de edad, quien acude a este Centro a la 1:00 a.m, traído por agentes de la Guardia Nacional, presentando aumento de volumen a nivel parietoecipital bilateral y hematoma longilineo de aproximadamente 12 cm en antebrazo derecho.
Al folio veintiuno (21) de la causa riela agregado Informe Médico de fecha 17-01-2010, suscrito por la médico cirujano Marcela Morales, médico adscrito a emergencia general del Hospital Central de San Cristóbal, realizado al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años de edad, CI: 24.338.514, quien acude a este Centro a la 1:00 a.m, traído por agentes de la Guardia Nacional, presentando aumento de volumen a nivel parietoecipital bilateral y hematoma longilineo de aproximadamente 12 cm en antebrazo derecho”.
Al folio veintidós (22) de la causa riela agregado Informe Médico de fecha 17-01-2010, suscrito por la médico cirujano Marcela Morales, médico adscrito a emergencia general del Hospital Central de San Cristóbal, realizado al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 17 años de edad, quien es traído a este Centro asistencial por la Guardia Nacional, presentando escoriación a nivel de parietal izquierdo. Resto dentro de límites normales. Aliento etílico”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y funcionarios de la Policía del Estado Táchira, aproximadamente las 19:00 horas de la noche, del día 16 de Enero del presente año, cuando se encontraban en comisión mixta, en el punto de control móvil ubicado en la avenida principal del Sector de Pueblo, frente a Funda Táchira, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, observando los efectivos militares que frente al negocio denominado "Auto Pizzas Antonio", había un grupo de personas que se encontraban discutiendo en voz alta y agrediéndose físicamente entre si, en forma de riña, alterando el orden público, al notar esto los efectivos militares procedieron a dirigirse hasta el lugar donde se estaba efectuando la riña, con el fin de tomar el control de la situación y así restablecer el orden, logrando la detención de diez (10) ciudadanos, todos de sexo masculino, de los cuales cuatro (04) son mayores de edad, quedando identificados como: B.D.N., C. R. R.D., J. G. O. P., W.B.D.; y de seis (06) adolescentes, que quedaron identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos en momento que se suscitaba la riña, lo que hace presumir sus participaciones u autorías en el delito que el Ministerio Público, califica como LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Prohibición de salir del estado Táchira, o cambiar de residencia de sin previa participación al Tribunal. Y 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación por ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y se entregarán mediante el levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes: 1.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 2.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 4.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 5.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 6.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Prohibición de salir del estado Táchira, o cambiar de residencia de sin previa participación al Tribunal. Y 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y se entregarán mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA




ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2762/2.010
ALBJ/mtrd.-