REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo diecisiete (17) de Enero del año 2.010
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
VÍCTIMA: F.L.
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la causa riela Acta Policial de fecha 16 de Enero del 2010, suscrita por el funcionario agente Placa 3425 Piña Antonio, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, me traslade en la unidad patrulla motorizada R-707 a la altura del Centro de la ciudad de San Cristóbal, cerca del antiguo CNE, prolongación de la 7ma avenida, en ese momento observo que dos ciudadanos están emprendiendo veloz carrera y los mismos son perseguidos por una ciudadana; observo que uno de estos ciudadanos tenía en sus manos un bolso color negro que a simple vista parecía de dama, el mismo metros más adelante arrojo al suelo e intento esconderse, por tal motivo procedí a interceptar a estos ciudadanos sacando a relucir mi arma de fuego de reglamento y obligándolos a que se recostaran contra la pared, de inmediato la ciudadana que venía tras de estos ciudadanos se apersono hasta donde me encontraba y se presentó con el nombre de F.L., venezolana, de 19 años de edad, la cual manifestó que minutos antes fue objeto de robo por parte de estos ciudadanos; posteriormente realice la respectiva inspección personal de acuerdo al artículo 205 del COPP, no encontrando nada de interés policial entre sus ropas, a pocos metros del lugar de detención se hallaba un bolso para dama de color negro, material sintético, marca Josmel, el cual presenta en su parte frontal una correa con su respectivo broche tipo hebilla de metal y cuatro botones de metal, dentro del bolso en mención se hallaba la cantidad de treinta bolívares fuertes (30Bs.F) (…) asimismo se hallaba dentro del mismo artículos de belleza (…). Debido a los señalamientos por la ciudadana agraviada, se le manifestó a los ciudadanos sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 557 y 654 de la LOPNA y 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a trasladarlos a la comandancia general de la Policía del estado Táchira, en la unidad P-566, específicamente área de receptoría donde quedaron identificados como: D.A.M.G., venezolano, de 18 años de edad, (…) Y EL SEGUNDO adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, (…)”.
Al folio cinco (05) de la causa riela Oficio N° DIRD/INT N°155 de fecha 16 de Enero de 2010, suscrito por el Sub. Comisario Lic. José Jesús Candela, Jefe del Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, mediante el cual solicita sea practicada EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada, relacionada con la detención de: D.A.M.G. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de la causa riela Oficio N° DIRD/INT N° 156, de fecha 16 de Enero de 2010, suscrito por el Sub. Comisario Lic. José Jesús Candela, Jefe del Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, mediante el cual solicita sea practicada EXPETICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE DINERO a la evidencia incautada, relacionada con la detención de: D.A.M.G. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de la causa se encuentra agregada denuncia N° 034, de fecha 16 de enero de 2010, tomada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, por el funcionario receptor de denuncias Agente Jimmy Moreno, a la ciudadana F.L., venezolana, quien expuso: “El día de hoy a eso de las 5:40 horas de la tarde me encontraba a la altura de la 7ma avenida cerca del antiguo CNE del centro de la ciudad de San Cristóbal, en compañía de mi amiga la ciudadana K. Y.C. M., (…), en ese momento nos trasladábamos en una unidad de trasporte de la línea Pueblo Nuevo y al hacer esta una parada ante la luz roja del semáforo, pasaron por nuestro lado dos ciudadanos de los cuales uno de ellos me arrebató mi bolso de color negro, de material sintético, el cual tenía sobre mis piernas, (ya que me encontraba sentada junto a mi amiga), el mismo tenía mis artículos de belleza y también algún dinero en efectivo. Luego estos ciudadanos se bajaron de la unidad de trasporte y salieron corriendo intentándose darse a la fuga, por lo cual opte por correr tras estos ciudadanos alrededor de una cuadra de distancia desde la unidad de trasporte en la que me trasladaba y fue en ese momento se presento en una moto un ciudadano el cual portaba un arma de fuego y apunto a estos ciudadanos, obligándolos a que se pegaran contra la pared, posteriormente me acerque hasta donde se encontraba este ciudadano portando arma de fuego el cual se identificó como funcionario de Politáchira, el mismo solicitó refuerzos y pasados aproximadamente unos 15 minutos se presentó una patrulla en el lugar en el cual montaron a estos ciudadanos (…).”
Al folio ocho (08) de la causa se encuentra agregada Entrevista N° 035, de fecha 16 de enero de 2010, tomada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, por el funcionario receptor de denuncias Agente Jimmy Moreno, a la ciudadana Y. C. M., venezolana, quien expuso: “El día de hoy a eso de las 5:40 horas de la tarde me encontraba a la altura de la 7ma avenida cerca del antiguo CNE del centro de la ciudad de San Cristóbal, en compañía de mi amiga la ciudadana F.L., (…), en ese momento nos trasladábamos en una unidad de trasporte de la línea Pueblo Nuevo y al hacer esta una parada ante la luz roja del semáforo, pasaron por nuestro lado dos ciudadanos de los cuales uno de ellos le arrebató el bolso de color negro, material sintético, el cual tenía sobre sus piernas, ya que nos encontrábamos sentada junto una de la otra, pero ella colindando con el pasillo de la unidad de trasporte, en el mismo tenía mis artículos de belleza y también algún dinero de ambas. Luego estos ciudadanos se bajaron de la unidad de trasporte y salieron corriendo intentándose darse a la fuga, pero mi amiga F. C., emprendió veloz carrera tras estos ciudadanos por alrededor de una cuadra de distancia por desde la unidad de trasporte en la que nos trasladábamos y fue en ese momento se presento en una moto un ciudadano el cual portaba un arma de fuego y apunto a estos ciudadanos, obligándolos a que se pegaran contra la pared, posteriormente nos acercábamos hasta donde estaba este ciudadano portando un arma de fuego el cual se identificó como funcionario de Politáchira, el mismo solicitó refuerzos y pasados aproximadamente unos 15 minutos se presentó una patrulla en el lugar en el cual montaron a estos ciudadanos (…).”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por el funcionario agente Placa 3425 Piña Antonio, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente del día 16 de enero de 2010, cuando se encontraba a la altura del Centro de la ciudad de San Cristóbal, cerca del antiguo CNE, prolongación de la 7ma avenida, cuando observó que dos ciudadanos pasaban en veloz carrera y los mismos eran perseguidos por una ciudadana; uno de estos ciudadanos tenía en sus manos un bolso color negro que a simple vista parecía de dama, el cual metros más adelante arrojo al suelo e intento esconderse, razón por la cual interceptó a estos ciudadanos, de inmediato la ciudadana que venía tras de estos se apersono y se presentó con el nombre de F.L., manifestándole al funcionario que minutos antes fue objeto de robo por parte de estos ciudadanos; a pocos metros del lugar de detención se halló un bolso para dama de color negro, material sintético, marca Josmel, el cual presenta en su parte frontal una correa con su respectivo broche tipo hebilla de metal y cuatro botones de metal, dentro del bolso en mención se hallaba la cantidad de treinta bolívares fuertes (30Bs.F) y artículos de belleza estos ciudadanos quedaron identificados como: D.A.M.G., y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, el prenombrado adolescente fue seguido por la victima y señalado por esta como uno de los autores del hecho, lo que hace presumir su participación u autoría en el delito que el Ministerio Público, califica como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de F.L.; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, y b) Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Prohibición de salir del estado Táchira, o cambiar de residencia sin previa participación al Juzgado. 4- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y 5- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación por ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Así mismo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y se entregarán mediante el levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de F.L.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de F.L.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, y b) Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, o cambiar de residencia sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y 5- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y se entregarán mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2761/2.010
ALBJ/mtrd.-