REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes doce (12) de enero del año 2.010
199° y 150°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales consta DENUNCIA de fecha 24 de mayo de 2.009, tomada en la sede de la Policía del estado Táchira, al ciudadano M.G., quien en relación de los hechos manifestó: “… vengo a denunciar lo siguiente resulta que a eso a las 11:30 horas de la anoche del día domingo 24/05/2.009, me encontraba en mi casa en compañía de mi familia entonces mi hija I. empezó a dialogar con la mamá diciéndole que dejara de manipular, en eso mi hijo L. tenía una chaqueta en el cuarto y fue a buscarla y no la consiguió entonces le dijo a mi nieto P. que la trajera la chaqueta porque la necesitaba entonces P. le contestó con malas palabras y empezó a tratarlo con palabras obscenas y luego mi hijo menor (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) empezó a proliferar palabras obscenas en contra de mi persona, en vista de esto me paré de la cama y le dije a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que se quedara tranquilo porque le iba a dar una pela y que no me faltara los respecto, entonces como tenía una correa en la mano me lanzó un correazo y con la hebilla me pegó por el cuello entonces mi hijo Luis se metió para tranquilizar todo, y en eso venía P. con una cabilla en la mano para darle a L. entonces le di un correazo a P. para que no le pegara a L. con la cabilla porque lo podía a matar en eso una de las muchachas llamo a la policía y llegó la patrulla y nos indicaron que viniéramos a formular la denuncia de los hechos, así mismo quiero acotar que el problema de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tiene conmigo viene desde hace aproximadamente dos años para acá porque me llegó a la casa con un zarcillo en la oreja y le reclame , en ese momento para acá me tiene rabia contra mi persona”.
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales Acta de Investigación Penal de fecha 13 de junio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta que los mismos se dirigieron hasta la residencia del imputando donde sostuvieron entrevista con la ciudadana G. O., madre del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien en relación de los hechos manifestó que el ciudadano M. G., maltrata verbalmente a su hijo y lo que sucedió es un problema familiar, la misma nos indicó el sitio en donde ocurrió el hecho que se investiga y se practicó de inmediato la inspección técnica del sitio, aportando los datos filiatorios del requerido…”
Consta al folio cinco (05) de las actas procesales Acta de inspección Ocular N° 2552, de fecha 15 de junio de 2.009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de los hechos: LA CALLE PRINCIPAL ARJONA, LAS VEGAS DE TÁRIBA.
Consta al folio seis (06) de las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2.009, rendida ante la sede del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano M. G., en relación a los hechos manifestó: “… como a las 11:30 de la noche yo estaba acostado y durmiendo junto con mi hijo que se llama L. E. G. O., le dije a mi nieto de nombre P. M. que donde estaba su chaqueta, el nieto empezó a gritar palabras obscenas y a como los diez minutos de estar el nieto gritando cosas como groserías a su tío yo me levanté le dije que por favor respete que ya es tarde, por que tanto abuso en la casa, a dársela de mucho aquí en la casa, entonces contestó (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA): “ Ya viene ese viejo … a dársela de mucho aquí en la casa” entonces estaba hablando con L. E. de un trabajo que se le estaba haciendo una de la máquinas para empacar arroz y azúcar, cuando le dije a mi hijo E. que iba a la Ley para declararme como víctima ya que en mi casa mi hijo ni mi esposa me respetan, y que iba a colocar la denuncia a la fiscalía para que me hagan respectar mi hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) escuchó porque eso fue el pasillo de la casa fue cuando zumbó un correazos y me lo pegó…”
Consta al folio Diez (10) de las actas procesales RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 27 de mayo de 2.009, suscrito por el Médico Forense IVAN MORA GUERRERO, quien dejó constancia del examen practicado a la víctima M.G., en los siguientes términos: AL EXAMEN DE HOY NO SE APRECIA EVIDENCIAS DE LESIONES TRAUMATICAS APARENTES, POR LO CUAL NO AMERITA ASISTENCIA MÉDICA.
Al folio dieciocho (18) al veintidós (22) riela solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; no menos cierto es, que la víctima compareció por ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicha institución, siendo fue evaluada por el Medico Forense Iván Guerrero, quien dejó constancia que el mismo no se le apreciaron evidencias de lesiones traumáticas aparentes, por lo cual no ameritó asistencia médica, razón por lo cual no existiendo lesiones algunas que permitan adecuadamente calificar el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, y ya que el mismo arrojó que no se apreciaron lesiones en el ciudadano M.G., es por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-


Causa Penal Nº 3C-2749-2.010.-
ALBJ/mar-