REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes doce (12) de enero del año dos mil diez (2.010)
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 15 de diciembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 07 de enero de 2009, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.X.G.S.; de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
1.- Denuncia S/N, de fecha 03 de Diciembre de 2005, interpuesta por la ciudadana D.X.G.S., venezolana, mayor de edad para el momento de los hechos, por ante la Comisaría Policial del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio dos (02) de las actas procesales.
2.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 03 de Diciembre de 2005 suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Detective José Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría, la cual corre inserta al folio 08 de las actas procesales.
4.- Inspección Técnica del Lugar N° 1189, de fecha 22 de Diciembre de 2005, realizada por los funcionarios Detectives José Salcedo y José Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría, la cual corre inserta al folio 09 de las actas procesales.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios agentes Jhon A. Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales.
Así mismo, a los folios trece (13) al quince (15), riela escrito de fecha 22 de agosto del año 2008, presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio dieciocho (18) al veinte (20) corre inserto auto de fecha 17 de septiembre del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuarenta y cuatro (44) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, Diecisiete (17) de septiembre del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En este orden de ideas, se acuerda fijarle como domicilio procesal del adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, en consecuencia, se ordena notificarlos a las puertas del tribunal, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la decisión, y a la víctima a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.X.G.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Finalmente, se deja constancia que se le fija como domicilio al adolescente imputado, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2372-2008.-
ALBJ/mar.-