REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Enero del año dos mil Diez (2.010).
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE IMPUTADO: Guillermo Alexander Acosta Agelvis y
Abrahán Moisés Veliz Cegarra
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Dily Marie García Rojas.


Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto y tres (03) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que en fecha 09:00 horas de la noche del día de hoy, en el momento que se encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado…en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Ferrero Tamayo, frente a la iglesia Santísimo Salvador, visualizamos a tres jóvenes observaron nuestra presencia y salieron corriendo del lugar, por esto procedimos a emprender la persecución de los mismos, logrando darles captura e intervenirlo policialmente a una cuadra más arriba de la iglesia, una vez que fueron intervenidos y tomando las medidas de seguridad del caso les manifestamos a los tres intervenidos sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, por lo cual le solicite que exhibiera el contenido en su bolsillos, pero esta personas se negaron a nuestra petición, y por el contrario asumieron una actitud grosera con la comisión y bastante alterados, les indicamos que depusiera su aptitud, pero nuevamente se negaron a nuestro pedimento, oponiendo resistencia a la comisión policial, posteriormente se logro controlar la situación y logramos materializar la inspección personal, encontrándole a uno de ellos…y quien en el lugar se identifico como: ADOLESCENTE(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) …un facsímil de arma de fuego, flower tipo revolver de color negro con cacha sintética de color marrón, calibre 4.5 mm marca Danger serial 04-5C-002649-09, en el cañón posee el siguiente nuneral R-77, al otro ciudadano…quien se identifico como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), le hallamos en la pretina trasera del pantalón un arma de fuego tipo escopetin de fabricación artesanal, con cacha de madera de color marrón, no posee serial ni marca visible…”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales oficio DIR/DEP/INT N° 231, de fecha 25 de Enero de 2010, suscrito por el Sub.- Comisario José Jesús Candela, adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar RESEÑA Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, del ciudadano EDINSON DAVID VILLAMIL.
Al folio cinco (05) de las actas procesales oficio DIR/DEP/INT N° 232, de fecha 25 de Enero de 2010, suscrito por el Sub.- Comisario José Jesús Candela, adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar PRONTUARIO POLICIAL, del ciudadano EDINSON DAVID VILLAMIL.
Al folio seis (06) de las actas procesales oficio DIR/DEP/INT N° 233, de fecha 25 de Enero de 2010, suscrito por el Sub.- Comisario José Jesús Candela, adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, del arma de fuego encontrada en poder del adolescente. , (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio siete (07) de las actas procesales oficio DIR/DEP/INT N° 234, de fecha 25 de Enero de 2010, suscrito por el Sub.- Comisario José Jesús Candela, adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita practicar EXPERTICIA DE MECÁNICA DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, del arma de fuego encontrada en poder del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Ferrero Tamayo, frente a la iglesia Santísimo Salvador, visualizamos a tres jóvenes observaron nuestra presencia y salieron corriendo del lugar, por esto procedimos a emprender la persecución de los mismos, logrando darles captura e intervenirlo policialmente a una cuadra más arriba de la iglesia, una vez que fueron intervenidos y tomando las medidas de seguridad del caso les manifestamos a los tres intervenidos sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, por lo cual le solicite que exhibiera el contenido en su bolsillos, pero esta personas se negaron a nuestra petición, y por el contrario asumieron una actitud grosera con la comisión y bastante alterados, les indicamos que depusiera su aptitud, pero nuevamente se negaron a nuestro pedimento, oponiendo resistencia a la comisión policial, posteriormente se logro controlar la situación y logramos materializar la inspección personal, encontrándole a uno de ellos…y quien en el lugar se identifico como: ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)…un facsímil de arma de fuego, flower tipo revolver de color negro con cacha sintética de color marrón, calibre 4.5 mm marca Danger serial 04-5C-002649-09, en el cañón posee el siguiente nuneral R-77, al otro ciudadano…quien se identifico como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), le hallamos en la pretina trasera del pantalón un arma de fuego tipo escopetin de fabricación artesanal, con cacha de madera de color marrón, no posee serial ni marca visible; tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este despacho una constancia de residencia emanada de la autoridad civil de donde reside, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de igual forma, deben presentar copia simple de la cédula de identidad de los adolescentes y de los Representante Legales. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin menoscabo del Derecho a la Defensa. 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; declarándose con lugar lo peticionado por la Defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTOBAL, a los fines de informarle que los adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), permanecerán recluidos en dicho centro hasta tanto materialicen las medidas cautelares impuestas por el Tribunal; así se decide.
De la misma manera, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADO LAURA DEL VALLE MONCADA EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); ambos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este despacho una constancia de residencia emanada de la autoridad civil de donde reside, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de igual forma, deben presentar copia simple de la cédula de identidad de los adolescentes y de los Representante Legales. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin menoscabo del Derecho a la Defensa. 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar lo peticionado por la Defensa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTOBAL, a los fines de informarle que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) permanecerán recluidos en dicho centro hasta tanto materialicen las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMA: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, en lo que respecta a la solicitud de copias de las presentes actuaciones, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 2C-2808/2010
MANG/dmgr.-