REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Enero del año 2.010
199º y 150º
JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: Leonelis Coromoto Trejo Guerrero y
Kervin Argenis Andrade Pérez
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales riela Autorización Judicial de Allanamiento suscrita por el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien deja constancia que de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, autorizó la orden de Allanamiento para el inmueble ubicado en: BARRIO FLORESTA I, PARTE BAJA, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR ANARANJADO Y FUCSIA, UBICADA AL LADO DE LA CASA SIN NUMERO DE COLOR SALMÓN Y DEL LADO EL PUENTE SOBRE LA QUEBRADA LA FLORESTA, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TÓRBES, ESTADO TÁCHIRA, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO “EL KERVIN", por cuanto se presume que existen armas de fuego, teléfonos celulares, prendas de vestir, vehículos automotores así como diversos elementos de interés criminalístico, lo cual guarda relación con la investigación N° 20-F1-0090-10, nomenclatura de esa Fiscalía Primera del Ministerio Público, por unos de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO). Dicha Visita Domiciliaria, será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el lapso de siete (07) días, contados desde hoy 20-01-2010 a las 05:10 de la tarde, hasta el día 27-01-2010 a las 05:10 de la tarde. EN CONSECUENCIA, SE LE HACE SABER AL INQUILINO, POSEEDOR, ENCARGADO, RESIDENTE O EN SU DEFECTO A OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE UBICADO EN: BARRIO FLORESTA I, PARTE BAJA, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR ANARANJADO Y FUCSIA, UBICADA AL LADO DE LA CASA SIN NUMERO DE COLOR SALMÓN Y DEL LADO El PUENTE SOBRE LA QUEBRADA LA FLORESTA, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TÓRBES, ESTADO TÁCHIRA, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO "EL KERVIN", que de CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 210,211 Y 212 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE RESOLVIÓ AUTORIZAR EL ALLANAMIENTO, INSPECCIÓN Y REGISTRO DE ESOS INMUEBLES O RECINTOS HABITADOS. Será practicada la diligencia en lo posible con dos (02) testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, con el bien entendido que los funcionarios o efectivos actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Deberán previamente identificarse con sus respectivas credenciales y presentar esta autorización, evitando malos tratos y excesos para con las personas y bienes existentes en el referido inmueble, observándose todas y cada una de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, levantando el acta bajo las formalidades de ley. El motivo del allanamiento es la búsqueda como ya se dijo y las diligencias en la inspección del lugar. El registro minucioso con testigos y la incautación de los objetos y armas, en caso de hallarlos, deberá practicársele las respectivas experticias científicas y Criminalísticas. La autorización va sin enmienda, se expide por un lapso de duración máximo de siete (07) días y deberá notificarse a quien habite en el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia de la presente orden, procediendo de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las originales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en un lapso no mayor de siete días. En caso de resistencia del notificado o de no responder alguien, se hará uso de la fuerza para entrar, al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, debiendo constar en el acta respectiva que se levante a efecto de dejar constancia de la diligencia de investigación y captura. De conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela acta de visita domiciliaria, de fecha 26 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se encuentran acompañados de los ciudadanos PATIÑO E. CHEVERIA JOSE JAVIER y URBINA RODRÍGUEZ HERNAN, realizada en BARRIO FLORESTA I, PARTE BAJA, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR ANARANJADO Y FUCSIA, UBICADA AL LADO DE LA CASA SIN NUMERO DE COLOR SALMÓN Y DEL LADO EL PUENTE SOBRE LA QUEBRADA LA FLORESTA, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TÓRBES, ESTADO TÁCHIRA, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO “EL KERVIN", luego de una minuciosa búsqueda, se localizo en la habitación principal 3 envoltorios contentivo de restos vegetales de presunta droga entre otras cosas.
A los folios seis (06) y su vuelto y siete (07) y su vuelto de las actas procesales riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha VEINTIÚN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, suscrita por el funcionario LACERES GLADYS, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa I¬1-2.040, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme abordo de la unidad identificada de la Brigada Contra Homicidios, en compañía del funcionarios: Agentes FREDDY RAMIREZ y JACKSON CARRILLO, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA FLORESTA I, PARTE BAJA, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR ANARANJADO Y FUCSIA, UBICADA A UN COSTADO EL PUENTE SOBRE LA QUEBRADA LA FLORESTA, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA , a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria S/N emanada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, una vez presentes en la referida dirección procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidad, en vista que no fuimos atendidos nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para entrar a la residencia una vez adentro de ella se encontraba el adolescente quien quedo identificado como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)quien manifestó ser el encargado de la vivienda ya que la propietaria es su mama pero la misma reside en Caracas, Distrito Capital, quién impuesto del motivo de nuestra presencia en el lugar y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, se le hizo entrega de la Orden de allanamiento permitiéndonos el acceso al inmueble, en compañía de los testigos: 1) PATIÑO ECHEVERRIA JOSE JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-82, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión Vendedor, residenciado en La Floresta 1, calle principal, vía el Llano, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0412-504.90.89, Portador de la cedula de identidad numero V¬16.125.135 y el ciudadano: 2)URBINA RODRIGUEZ HERNÁN, Venezolano, de natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-12-76, 33 de años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en La Floresta I, calle principal, vía llano, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad número V-13.793.134, y se realizo el registro de la residencia en cuestión y luego de una minuciosa búsqueda en todas las áreas que conforman el inmueble, se ubico y colecto en la primera habitación debajo de una cama tipo matrimonial TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (Bolsa Plástica) DE COLOR NEGRO, SUJETADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON NAILON DE COLOR AMARILLO, LA CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), posteriormente se reviso la habitación contigua y en un colchón que se encontraba en el piso se localizo TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (Bolsa Plástica) DE COLOR NEGRO, SUJETADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON NAILON DE COLOR AMARILLO, LA CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA); seguidamente, nos dirigimos a una tercera habitación ubicada en la parte posterior de la casa y debajo del colchón de una cama tipo individual se encontraba UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL, EN SU EMPUÑADURA FORRADO DE TEIPE DE COLOR NEGRO y adyacente a un empotrado comúnmente llamado paredón o tope se encontraba un bolso deportivo de color amarillo y verde y en el interior de este UNA PANELA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (Marihuana), seguidamente se procedió a realizar el acta de visita Domiciliaria donde se dejo constancia de lo antes expuesto, en el inmueble se encontraban los ciudadanos MARQUEZ SOTO RICHARD EDUARDO, Venezolano, natural de Santa Barbara de Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio La Luisa, carrera O, con calle 18, casa sin numero, Municipio Ezequiel Zamora, Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-19.491.641, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)de igual manera en el estacionamiento de la residencia se encontraba aparcado un vehiculo PLACA XEG 014, SERIAL DE CARROCERIA CJBFJJ1104, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, MARCA FORD, MODELO SIERRA 300CSI, AÑO 88, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, inmediatamente se realizo llamada telefónica a la sala Computarizada de SIIPOL de la Sub.- Delegación de San Cristóbal, con la finalidad de verificar los posibles registros y antecedentes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehiculo en cuestión arrojando como resultado que el ciudadano MARQUEZ SOTO RICHAR EDUARDO, presenta un registro policial de fecha 07-09-09, expediente numero H 35.990, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho con los ciudadanos, el adolescente y el vehiculo hasta la sede de este cuerpo de investigación…”
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Inspección Nro. 0287, de fech 21 de Enero de 2.010, suscrita por los funcionarios Freddy Ramírez, Gladuy Cáceres y Agente Jackson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: San Josecito, Barrio Floresta I, Parte Baja, Calle Principal, Casa Sin Numero, color Naranja y Fucsia, “Municipio Torbes Estado Táchira; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a Inspeccionar es un sitio cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, características generales correspondiente al interior del referido inmueble, cuya fachada principal está conformada por una pared de bloques de cemento sin frisar, primeramente se ubica la entrada hacia el garaje, siendo este de libre acceso, conformado por un amplio espacio físico, expuesto a la intemperie con piso de cemento rustico, lugar donde se encuentra aparcado del lado derecho vista del observador, un vehículo automotor con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Sierra 300CSI, color rojo, año 88, uso particular, tipo Sedan, matriculas: XEG-014, serial de carrocería CJBFJJ11045, el cual al ser inspeccionado en su partes externas se le observan los siguientes detalles: pintura, carrocería, luces delanteras, luces posteriores, vidrio delantero, posterior y laterales, manillas y cerraduras de las puertas, parachoques delantero Y trasero, neumáticos, cines originales, todo lo antes mencionado en regular estado de conservación, presenta una fractura con perdida de material en el stop posterior izquierdo, el compartimiento del capó compartimiento accesorios en buen estado de la maletera se observa vacía, inspeccionar sus partes ubicadas en se, observa el motor con todos sus conservación, el compartimiento de al inspeccionar sus partes internas ubicadas en la cabina se observa que posee su respectivo radio reproductor de Cd's, desprovisto de frontal, las manillas interna y seguros de las puertas se encuentran en mal estado de conservación, en cuanto a sus demás accesorios y partes se observan en buen estado de conservación, continuando con la inspección se observa la vivienda en si, cuya fachada es de paredes frisadas en cemento revestidas con pintura color naranja v fucsia, techo de laminas de zinc, encontrándose del lado derecho la vía de acceso hacia el interior del inmueble, protegida por una puerta protectora de metal y una puerta de metal, exhibiendo cerraduras de cilindro en buen estado de funcionamiento, traspuestas las mismas se observa que el piso es de cemento pulido, paredes frisadas en cemento revestidas con pintura color naranja y fucsia y techo de laminas de zinc, primeramente se encuentra área de la sala, del lado derecho de la cocina, al fondo se ubican dos dormitorios con entradas independientes de libre acceso, ingresando al primer dormitorio ubicado del lado izquierdo, lugar donde se observa una colchoneta, una mesa de noche y varias prendas de vestir sobre piso desordenada, se realiza una búsqueda de evidencias interés Criminalístico, hallando y colectando debajo de colchoneta Tres (03) Envoltorios de regular tamaño, elaborados material sintético color negro amarrados en su extremo con nylon color amarrillo, Contentivo en su interior de Restos Vegetales De Presunta Droga, asimismo se procede a ingresar al segundo dormitorio ubicado del lado derecho, donde se observa una cama individual elaborada en metal con su respectivo colchón, también se aprecia del lado derecho una repisa con varias prendas de vestir, igualmente se realiza una revisión en este dormitorio, hallando y colectando debajo de la cama Tres (03) Envoltorios de regular tamaño, elaborados en Material sintético Color Negro, amarrados en su extremo con nylon color amarillo, Contentivo En su interior de restos vegetales de presunta droga, prosiguiendo con la inspección hacia el patio posterior de la vivienda se ubica el lavadero, observando una puerta de metal color negro con su cerradura de cilindro en buen estado, transpuesta la misma se observa anexo independiente a la vivienda, apreciando el área de la sala, hacía el lado derecho se encuentra sala e baño y la cocina, hallando y colectando sobre el planchón de cemento una porción de restos vegetales de presunta droga, así como también un bolso deportivo pequeño, elaborado en material sintético de color verde y amarrillo, presentado en uno de sus lados un escudo con las inscripciones “CBF”,contentivo de un envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, forrado a su vez con cinta adhesiva de color azul, el mismo abierto en uno de sus extremos de presunta droga, del lado izquierdo se encuentra un cuarto que funge como dormitorio, la misma se observa amoblada con una cama individual de metal provista de su respectivo colchón, se aprecia el área del closet con varias prendas de vestir y una mesa de habitación, hallándose y colectándose un facsímil de un arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal de color gris, con cacha de madera, la cual presenta amarres de cinta adhesiva de color negro, se deja constancia que toda las áreas de la vivienda se encuentran en estado de desorden…”.
Al folio diez (10) y su vuelto y once (11) de las actas procesales riela Acta De Entrevista, de fecha veintiún días del mes de enero del año dos mil diez, por el ciudadano: URBINA RODRIGUEZ HERNÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-12-76, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, Portador de la cedula de identidad numero V-13.793.134, quien manifestó “Resulta que el día de hoy encontraba en la parada de la Floresta uno esperando el transporte público para irme para mi trabajo cuando un funcionario del CICPC, me que los acompañara para servir como testigo en un allanamiento que se a realizar cerca de donde yo me encontraba entonces me montaron a una unidad identificada del CICPC y ellos tocaron la puerta y nadie quería salir, entonce golpearon fuerte la puerta para poderla abrir ellos entraron corriendo y luego me llamaron a mi y a muchacho que también era testigo de los hechos comenzaron a revisar la casa y en una de las habitaciones de de la residencia encontraron debajo de la cama habían tres bolsitas negras enrolladas con un pato que parece marihuana allí no hallaron nada más de interés para ellos y en otro cuarto encontraron debajo de un colchón que estaba en el piso tres bolsitas también con Marihuana; luego salimos de la casa y en la parte de atrás hay otro cuarto allí debajo de la cama había una pistola con enrollada con teipe negro en la parte de abajo creo que era de juguete y un paredón que esta cerca de la habitación habían un bolso de color verde con amarillo y en el interior del mismo había una panela forrada de color azul con droga presunta marihuana, en el garaje del estacionamiento había un carro de color vinotinto y el carro junto con la presunta droga fueron fotografiadas, luego fui trasladado por los funcionarios hasta la sede del cuerpo de investigaciones con la finalidad de ser entrevistado en relación al procedimiento realizado, eso fue todo”.
A los folios doce (12) y su vuelto y trece de las actas procesales riela, Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero de 2010, rendida por el ciudadano: PATIÑO ECHEVERRIA JOSE JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-82, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión Vendedor, residenciado en La Floresta 1, calle Principal, vía el Llano, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0412-504.90.89, portador de la cedula de identidad V-16.125.135, quien expuso: Resulta que el día de hoy me encontraba en la parada de la Floresta esperando el transporte publico para irme para mi trabajo cuando un funcionario del CICPC, me dijo que lo acompañara junto con otro señor que también estaba esperando la buseta, para que también fuera testigo en un allanamiento que se iba a realizar cerca de donde yo me encontraba, nos montaron a una unidad identificada del CICPC y ellos tocaron la puerta y nadie quería salir, entonce golpearon fuerte la puerta y al fin pudieron abrir ellos primero luego nos llamaron a mi y a muchacho que también era testigo de los hechos comenzaron a revisar la casa y una de las habitaciones de la residencia encontraron debajo de la cama habían tres bolsas negras pequeñas enrolladas con un mecate que parece marihuana luego comenzaron a revisar otro cuarto y allí encontraron debajo de un colchón que estaba en el piso tres bolsas también con Marihuana, luego salimos de la casa y en la parte de atrás hay otro cuarto allí debajo de 1 cama había una pistola con enrollada con teipe negro en la parte de abajo creo que era de juguete y un paredón al lado de un lavaplatos que esta cero de la habitación habían un bolso deportivo y adentro había una panel forrada con teipe de color azul con droga presunta marihuana, en el garaje del estacionamiento había un carro de color vinotinto y el carro junto co la presunta droga fueron fotografiadas, luego fui trasladado por los funcionarios hasta la sede del cuerpo de investigaciones con la finalidad d ser entrevistado en relación al procedimiento realizado, eso fue todo”
Al folio catorce (14) y quince (15) de las actas procesales riela Acta de Electura de los Derechos del Imputados.
Al folio dieciséis (16) y su vuelto riela oficio N° 9700-067-028, de fecha 21 de Enero de 2.010, suscrito por el Inspector Virgilio Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Departamento Criminalístico a fin de practicar experticia Toxicológica (Raspado de Dedos y muestra de orina a los adolescentes,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio diecisiete (17) y su vuelto riela oficio N° 9700-067-029, de fecha 21 de Enero de 2.010, suscrito por el Inspector Virgilio Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Departamento Criminalístico a fin de practicar experticia de pesaje, orientación y certeza, de la sustancia incautada en que resultaron detenidos los adolescentes,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio dieciocho (18) y su vuelto riela oficio N° 9700-067-030, de fecha 21 de Enero de 2.010, suscrito por el Inspector Virgilio Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Departamento Criminalístico a fin de practicar experticia botánica, de la sustancia incautada en que resultaron detenidos los adolescentes ,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)Al folio diecinueve (19) y su vuelto riela oficio N° 9700-067-031, de fecha 21 de Enero de 2.010, suscrito por el Inspector Virgilio Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Departamento Criminalístico a fin de practicar experticia de barrido a la evidencia incautada en que resultaron detenidos los adolescentes,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio veinte (20) y su vuelto riela oficio N° 9700-067-032, de fecha 21 de Enero de 2.010, suscrito por el Inspector Virgilio Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Departamento Criminalístico a fin de practicar experticia de Reconocimiento Legal, de la evidencia incautada en que resultaron detenidos los adolescentes,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio veintiuno (21) y su vuelto riela oficio N° 9700-061-01363, de fecha 21 de Enero de 2.010, suscrito por el Inspector Virgilio Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Servicio Médico Forense a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal a los adolescentes ,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio veintidós (22) y su vuelto riela oficio N° 9700-061-032, de fecha 21 de Enero de 2.010, suscrito por el Inspector Virgilio Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Departamento Experticias de Vehículos a fin de practicar experticia de Seriales, al vehiculo que se encontraba en el sitio donde resultaron detenidos los adolescentes ,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)Al folio veintitrés (23) y su vuelto riela oficio N° 9700-061-01380, de fecha 21 de Enero de 2.010, suscrito por el Comisario Guillermo Alfonso Mictil Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Estacionamiento Libertador San Cristóbal a fin de recluir el vehículo encontrado donde fueron detenidos los adolescentes,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales riela oficio 9700- 134-LCT-029-10, de fecha 21 de Enero de 2.010, suscrito por la FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, quien hizo constar que siendo las 12.35 p.m Hrs. del día de hoy, se presentó ante el funcionario de este Cuerpo Policial Detective FREDDY RAMIREZ, Credencial 31338, adscrito a esta Sub. Delegación, Trayendo memorándum signado con el No.9700-067-029 de fecha 21 de ENERO del año en curso, caso relacionado con las averiguaciones Nros. 1-448.109, "0FI1-0021-10 y 20F17¬0013-10, que adelanta ese despacho a su cargo, conjuntamente con las fiscalías Undécimo y Décimo Séptimo del Ministerio Publico, donde mencionan como imputados a los adolescentes: ,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)y el ciudadano: MÁRQUEZ ZOTO RICHARD EDUARDO. Anexo al mismo remiten: MUESTRA A: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "PUCHO", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con nylon de color amarillo, contentivos de FRAGMENTOS NEGATALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de: TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: UN (01) envoltorio de confeccionado con cinta adhesiva de color azul y material sintético de color negro, abierto por uno de sus extremos, contentivo de: FRAGMENTOS VEGATALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y MUESTRA C: UNA porción de FRAGMENTOS VEGATALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de: CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS (B. JADEVER).- Realizadas las que: el contenido de las MUESTRAS A, B, C es MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados,(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando los mismos se trasladaron a Barrio La Floresta i, parte baja, casa sin numero, fachada de color anaranjado y fucsia, ubicada a un costado el puente sobre la quebrada la floresta, Municipio Torbes, Estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria S/N emanada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, una vez presentes en la referida dirección procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidad, en vista que no fuimos atendidos nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para entrar a la residencia una vez adentro de ella se encontraba el adolescente quien quedo identificado como: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien manifestó ser el encargado de la vivienda ya que la propietaria es su mama pero la misma reside en Caracas, Distrito Capital, quién impuesto del motivo de nuestra presencia en el lugar y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, se le hizo entrega de la Orden de allanamiento permitiéndonos el acceso al inmueble, en compañía de los testigos; y se realizo el registro de la residencia en cuestión y luego de una minuciosa búsqueda en todas las áreas que conforman el inmueble, se ubico y colecto en la primera habitación debajo de una cama tipo matrimonial tres envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color negro, sujetados en su parte superior con nailon de color amarillo, la cuales contienen en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana), posteriormente se reviso la habitación contigua y en un colchón que se encontraba en el piso se localizo tres envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color negro, sujetados en su parte superior con nailon de color amarillo, la cuales contienen en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana); seguidamente, nos dirigimos a una tercera habitación ubicada en la parte posterior de la casa y debajo del colchón de una cama tipo individual se encontraba un arma de fuego tipo facsímil, en su empuñadura forrado de teipe de color negro y adyacente a un empotrado comúnmente llamado paredón o tope se encontraba un bolso deportivo de color amarillo y verde y en el interior de este una panela de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), seguidamente se procedió a realizar el acta de visita Domiciliaria donde se dejo constancia de lo antes expuesto, en el inmueble se encontraban los ciudadanos MARQUEZ SOTO RICHARD EDUARDO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio La Luisa, carrera O, con calle 18, casa sin numero, Municipio Ezequiel Zamora, Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-19.491.641, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); de igual manera en el estacionamiento de la residencia se encontraba aparcado un vehiculo placa xeg 014, serial de carrocería cjbfjj1104, serial del motor 6 cil, marca Ford, modelo sierra 300csi, año 88, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, inmediatamente se realizo llamada telefónica a la sala Computarizada de SIIPOL de la Sub.- Delegación de San Cristóbal, con la finalidad de verificar los posibles registros y antecedentes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehiculo en cuestión arrojando como resultado que el ciudadano MARQUEZ SOTO RICHAR EDUARDO, presenta un registro policial de fecha 07-09-09, expediente numero H 35.990, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho con los ciudadanos, el adolescente y el vehiculo hasta la sede de este cuerpo de investigación…”; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)ampliamente identificado, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación, a lo cual se opuso la Defensa; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” y al adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves 21 de Enero del año 2010, en la aprehensión de los adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se opuso la Defensa. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la referida ley. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) antes identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” y al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem. SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2807/2.010
MANG/dmgr.-