REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes trece (13) de Noviembre del año dos mil Nueve (2.009).
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez.
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: Yefre Santiago Araque Méndez

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: Kelly Yohana Jauregui Enriquez
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) y cinco (05),de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 21 de Enero del 2010, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien dejaron constancia de la aprehensión del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), dejando constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos en que realizaba recorrido de patrullaje , por la vereda 3 de la Unidad Vecinal, fueron alertados por una ciudadana, quien indico que varios estudiantes quienes corrían metros más adelante , acababan de cometer un robo a una joven estudiante, hecho ocurrido en la Avenida Lucio Oquendo, por esta información y de forma inmediata se dirigieron al lugar señalado y efectivamente lograron visualizar, a una adolescente que discutía con un joven, esta al observar la presencia policial solicito la ayuda, por lo que intervinieron en la situación, manifestando la joven que el adolescente con el que ella discutía, momentos antes en compañía de otros tres adolescentes, la interceptaron , luego la golpearon en varias partes de su cuerpo, y le tocaron sus partes intimas, y que el joven que se encontraba en el lugar le saco el teléfono celular de uno de sus bolsillos y huyo en compañía de los otros, de igual forma una ciudadana le presto la ayuda en su vehículo logrando seguir a este adolescente quien fue el que le sustrajo su teléfono celular , por esta información se intervino policialmente al joven señalado, igualmente la joven agraviada nos hizo entrega de dos (02) teléfonos celulares los cuales le fueron entregados a ella por el adolescente, para que esta no lo denunciara ante la policía, los teléfonos poseen las siguientes características: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUM DE COLOR FUSCIA MODELO SGH-J700L, SERIAL SNNJ700LGSMH, SIN SU PILA. 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y GRIS MODELO C2806, SERIAL PT9MAB19A2030149, CON SU PILA SERIAL GAG9515XF1804524, Procedieron a colectar los teléfonos para las experticias correspondientes, Por la denuncia y señalamiento. Por la denuncia y señalamiento en contra del mismo le fueron manifestados sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes, lo aseguraron y lo introdujeron a la unidad radio patrullera y fue trasladado a la sede de la comandancia quedo identificado como Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)La Adolescente agraviada quedo identificada como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), formuló denuncia en compañía de su madre y de su representante legal N° 039 , la cual anexa, El adolescente detenido fue remitido a la entidad de atención para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad del niño y del adolescente donde quedo recluido a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, del cual se le comunico a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público..
Al folio seis (06) de las actas procesales riela denuncia de fecha 21 de Enero de 2.010, interpuesta por la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien entre otras cosas deja constancia entre otras cosas que todo sucedió el día 21-01-10, como a las 11:15 horas de la mañana, me trasladaba a pie a la altura de la avenida Lucio Oquendo, en ese momento varios adolescentes que se dirigían a pie camino en donde yo me encontraba, de lo cual al verlos lejos cruce la avenida para buscar algún negocio que se encontrara abierto para ingresar a este; pero uno de estos adolescentes el cual vestía uniforme de estudiante de básica, camisa azul , con el distintivo del Emilio, pantalón Azul Marino, zapatos negros, se detuvo frente a mi persona y me pidió que le entregara mi teléfono celular, de lo cual me negué, y enseguida llegaron alrededor de tres ciudadanos más, los cuales empezaron a darme de golpes a patadas y puños a la altura de mis brazos, ambos senos, caderas, y a su vez estos mismos ciudadanos me tocaban mis partes intimas ( senos, nalgas, piernas entre otras) e intentaron levantarme la camisa y bajarme el mono estudiantil, el adolescente que llego en primer momento me saco mi teléfono celular Marca Sansum, color Vinotinto, línea movilnet 0426-3772696; en ese momento una señora se encontraba en el lugar, se acerco hasta donde se estaba suscitando el hecho y empezó a gritar en condición de pedir auxilio y a su vez le arrojo sus zapatos, lo que hizo que estos adolescentes se retiraran del lugar, esta señora me pidió que abordara su vehículo para ir tras estos jóvenes, en lo cual recorrimos en alrededor de dos cuadras, que logre visualizar al joven que llego en primer momento y baje del vehículo para ir tras de este, mientras que la señora en mención llamaba a la policía, varios metros después alcance a detenerlo y este joven del mismo susto empezó a hacerme entrega de varios teléfonos celulares ( entre estos el mío) y a su vez, decía que se los había acabado de robar y que me los dejaba para que lo soltara, y no lo acusara con la policía, minutos después llegaron varios funcionarios policiales los cuales bajo mi acusación, detuvieron a este joven, posteriormente uno de los funcionarios me pidió que los acompañara hasta la Comandancia General de Politáchira para interponer la denuncia.
180, de fecha 21 de Enero del 2010, suscrita por el Sub-comisario, Lic. José Jesús Candela Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Com. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a fin de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva practicar la respectiva: EXPERTICIA DE AVALUO REAL a la evidencia : Un teléfono celular marca SAMSUM, de color Fucsia, modelo SGH-J700L, sin su pila, Un teléfono celular marca Huawei de color negro y gris modelo C2806 serial PT9MAB19A2030149, con su pila serial GAG9515XF1804524, relacionado con la detención del adolescente Yefre Santiago Araque Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-24.819.147.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela, impresión de la huellas dactilares tomadas al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), fue aprehendido, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos en que realizaba recorrido de patrullaje , por la vereda 3 de la Unidad Vecinal, fueron alertados por una ciudadana, quien indico que varios estudiantes quienes corrían metros más adelante , acababan de cometer un robo a una joven estudiante, hecho ocurrido en la Avenida Lucio Oquendo, por esta información y de forma inmediata se dirigieron al lugar señalado y efectivamente lograron visualizar, a una adolescente que discutía con un joven, esta al observar la presencia policial solicito la ayuda, por lo que intervinieron en la situación, manifestando la joven que el adolescente con el que ella discutía, momentos antes en compañía de otros tres adolescentes, la interceptaron , luego la golpearon en varias partes de su cuerpo, y le tocaron sus partes intimas, y que el joven que se encontraba en el lugar le saco el teléfono celular de uno de sus bolsillos y huyo en compañía de los otros, de igual forma una ciudadana le presto la ayuda en su vehículo logrando seguir a este adolescente quien fue el que le sustrajo su teléfono celular , por esta información se intervino policialmente al joven señalado, igualmente la joven agraviada nos hizo entrega de dos (02) teléfonos celulares los cuales le fueron entregados a ella por el adolescente, para que esta no lo denunciara ante la policía, los teléfonos poseen las siguientes características: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUM DE COLOR FUSCIA MODELO SGH-J700L, SERIAL SNNJ700LGSMH, SIN SU PILA. 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y GRIS MODELO C2806, SERIAL PT9MAB19A2030149, CON SU PILA SERIAL GAG9515XF1804524; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad del lugar donde residen, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de tener contacto físico y verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa; todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. B. D.G. y de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso y de fianza, suscrita por las adolescentes imputadas y su representante legal, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos por el Tribunal; y así se decide.
De la misma manera, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “ SAN CRISTOBAL”, con el objeto de informar que el adolescente YEFRE SANTIAGO ARAQUE MENDEZ, identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas; así decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 21 de Enero del año 2.010, en la aprehensión del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA): quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad del lugar donde residen, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa.; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar el pedimento de la Defensa; en el sentido, que se desestime la medida prevista en el literal “g” de la prenombrada Ley.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso, suscrita por las adolescentes imputadas y su representante legal, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos por el Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)identificado supra, permanecerán recluido en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas, por este tribunal en esta fecha, de las previstas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la doce hora y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-2806/2010
MANG/dmgr.-