REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2010).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: Jonathan José Díaz Mojica
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica.
DELITO: Hurto Calificado
VÍCTIMA: Luis Alberto Gaitán Roche
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-601-2002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Diciembre del año 2004, recibida en este Juzgado en fecha 10 de Enero del año 2005 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 01 de abril e 2.002, en horas de la mañana en adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) quien se encontraba con el ciudadano L.A. G.R., reparando una maquina de elaborar barquillas en la localidad de Colón Estado Táchira, le hurto al mencionado ciudadano la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en efectivo que la víctima tenía dentro del pantalón, en el momento en que había dejado dicha prenda de vestir encima de una mesa. Posteriormente funcionarios policiales adscritos al comando policial de la DIRSOP de Colón, en labores de inteligencia relacionadas con el caso, se trasladaron hasta la residencia del imputado en compañía del denunciante, quien en presencia de su progenitora manifestó que el dinero lo tenia una parte en su bolsillo y otra parte lo había invertido en la compra de un anillo, entregando factura del mismo”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de Diciembre del año 2004, recibido en este Juzgado en fecha 10 de Diciembre del año 2005, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-149, de fecha 08 de Abril de 2022, inserta al folio 31 de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría. Quien solicitó sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Inspección Ocular Nro. 472, de fecha 09 de Abril de 2002, inserta al folio 39 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios ORLANDO MEDINA ROMERO y YOSTON ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado al sitio donde ocurrieron los hechos: UBICADOS EN LA CARRERA 5, CON CALLE UNO BARRIO SANTA BÁRBARA, SAN JUAN DE COLÓN MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA. Quien solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del ciudadano L. A. G. R, …(víctima en el presente caso). 2.- El Testimonio de los funcionarios DISTINGUIDO 1185 LUIS ORANGEL MORENO URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.152.145, DISTINGUIDO 1415 pernia José adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal (Funcionarios aprehensores).
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 28 de Diciembre de 2.004.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 18 de Enero del año 2010, previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A. G. R.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicitó se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso; es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción y se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, de igual forma consigno en la presente audiencia constancia de residencia de mi defendido, a fin de que el mismo pueda cumplir su sanción en la Ciudad de Caracas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policía S/N, de fecha 01 de Abril de 2002, inserta en las actas procesales al folio 5, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
2.- Denuncia S/N, interpuesta por el ciudadano G. S. L. A, de fecha 01 de Abril de 2002, inserta la folio 6 de las actas procesales, por ante la policía del Estado Táchira.
3.- Factura de Contado, inserta la folio 7 de las actas procesales, de fecha 01 de Abril de 2002.
4.- Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-149,
5.- Acta de Investigación, inserta la folio 38 de las actas procesales de fecha 09 de Abril de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Inspección Ocular NRo. 472, de fecha 09 de Abril de 2002, inserta al folio 39 de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al lugar de los hechos.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión del delito del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 28 de Diciembre de 2004.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente para el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación de la conducta por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A.G. R; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 18 de Enero del año 2010, es decir, las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 04 de Abril del año 2005, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-601-2002; así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima ciudadano L. A. G. R. de la presente decisión; así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A. G. R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación de la conducta por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 18 de Enero del año 2010, es decir, las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 04 de Abril del año 2005, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-601-2002. SEXTO: Notifíquese a la víctima ciudadano L. A. G. R de la presente decisión. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Se acuerda agregar a la presente a la presente causa la constancia de residencia, consignada por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica en la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-601/2.002
MANG/dmgr.-
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