REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo diez (10) de Enero del año 2.010
199º y 150º
JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: Diego Armando Zabala Coronel
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 09 de Enero del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas Comando en Táriba, Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos dejan constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, en momento en que se encontraba realizando el funcionario labores de patrullaje motorizado en la unidad D-06, cuando específicamente transitando al final de la calle 8 de Táriba frente a la Cancha Deportiva del Municipio Cárdenas, lograron visualizar a una persona de sexo masculino de unos 15 a 20 años de edad aproximadamente, de tez morena, estatura baja, cabello corto de color negro, vistiendo un pantalón azul y franela a rayas de varios colores, quien al momento de observar a los funcionarios tomo una actitud sospechosa, acto por le cual se le acercaron y le indicaron que no se moviera, que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría la respectiva inspección, por cuanto se presumía que el mismo tenia en su poder objetos de procedencia dudosa, obteniéndose como resultado que el mismo tenia entre la pretina de su pantalón y cintura Un (01) envoltorio sin forma especifica, amarrado en uno de sus extremos de forma manual y y rota por uno de sus lados, confeccionado en material sintético (bolsa) transparente y papel del utilizado para la imprenta de periódico, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo ( presunta droga), vista la evidencia, le fue solicitada la cédula de identidad, quedando identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , le fueron notificados sus derechos, siendo trasladado al órgano competente, y notificada la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Oficio N° 0007-10-CP, de fecha 09 de Enero de 2.010, , suscrito Por el Inspector Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas Méndez L, José E, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, informándole que dejaba recluido en dicho centro, al adolescente Diego Armando Zabala Coronel , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.724.064, a ordenes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Oficio N° 0005-10-CP, de fecha 09 de Enero de 2.010, , suscrito Por el Inspector Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas Méndez L, José E, dirigido al Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita se ordene lo conducente a fin de que se le sirva practicar, Examen Toxicológico, Raspado de Dedos y Muestra de Orina, al adolescente Diego Armando Zabala Coronel , venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 25.724.064, por cuanto en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público se le sigue una investigación, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Oficio N° 0003-10-CP, de fecha 09 de Enero de 2.010, , suscrito Por el Inspector Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas Méndez L, José E, dirigido al Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita se ordene lo conducente a fin de que se le sirva practicar, Prueba de Orientación Certeza y Pesaje , a la evidencia incautada UN ENVOLTORIO SIN FORMA ESPECIFICA, AMARRADO EN UNO DE SUS EXTREMOS DE FORMA MANUAL Y ROTA POR OTRO DE SUS LADOS, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO(BOLSA) TRASPARENTE Y PAPEL DEL UTILIZADO PARA LA IMPRENTA DE PERIODICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO(PRESUNTA DROGA), al adolescente Diego Armando Zabala Coronel , venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 25.724.064, por cuanto en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público se le sigue una investigación, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela acta de lectura de los derechos, realizado por los funcionarios aprehensores al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela, Experticia N° 9700-134LCT-012-10, de fecha San Cristóbal, 09 de enero de 2.010La suscrita, por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hace constar que siendo las 05.20 p.m. Hrs. del día de hoy, se presentó ante este Despacho el ciudadano: AGENTE BARRERA MONCADA JUNIOR, PLACA 052, adscritó a la Policía Municipal de Cárdenas, Táriba, Trayendo Oficio signado con el No.0003-10C de fecha 09 de enero del año en curso, caso relacionado con la averiguación Nro. 20F-17-0005-10, donde aparecen como imputado el adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), anexo remiten: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "MINTANELA' con una pequeña bolsa de material sintético transparente y papel impreso (tipo periódico), ABIERTO POR UNO DE SUS LADOS, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma semicompacta con un peso bruto de: VENTICUANTRO (24) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (B. JADEVER); y un peso neto de: VENTIUN (21) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS (B. JADEVER).-Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
Al folio diez (10) de las actas procesales riela acta, impresiones de las huellas dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas Comando en Táriba, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, en momento en que se encontraba realizando el funcionario labores de patrullaje motorizado en la unidad D-06, cuando específicamente transitando al final de la calle 8 de Táriba frente a la Cancha Deportiva del Municipio Cárdenas, lograron visualizar a una persona de sexo masculino de unos 15 a 20 años de edad aproximadamente, de tez morena, estatura baja, cabello corto de color negro, vistiendo un pantalón azul y franela a rayas de varios colores, quien al momento de observar a los funcionarios tomo una actitud sospechosa, acto por le cual se le acercaron y le indicaron que no se moviera, que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría la respectiva inspección, por cuanto se presumía que el mismo tenia en su poder objetos de procedencia dudosa, obteniéndose como resultado que el mismo tenia entre la pretina de su pantalón y cintura Un (01) envoltorio sin forma especifica, amarrado en uno de sus extremos de forma manual y y rota por uno de sus lados, confeccionado en material sintético (bolsa) transparente y papel del utilizado para la imprenta de periódico, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo ( presunta droga); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación, a lo cual se opuso la Defensa; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. M. B., G. G. CH., J. C. Q. Y G. G. G., encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, donde se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día sábado 07 de Noviembre del año 2009, en la aprehensión del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. M. B., G. G. CH., J C. Q. Y G. G. G.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se opuso la Defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A. M. B, G. G. CH, J. C. Q. Y G. G. G.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la referida ley.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, donde se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2755/2.009
MANG/dmgr.-