REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. PEDRO MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. XAVIERA MENDEZ
CAUSA N° 1C-2687/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 05 de enero de 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente concurrió al Tribunal usando una muleta del lado derecho. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día cuatro de enero de 2010, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios: placa G.L, y C.J, adscritos a la policía del Estado Táchira, comisaría de Tariba. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día cuatro de enero de 2010, siendo las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palmira, Municipio Guasimos por la calle 3 con carrera 4, frente a la Línea de Taxis Guasimos, fue visualizado un joven que al observar la presencia policial se tomo nervioso procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, advirtiéndole de las sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal por parte del suscrito, localizándole Un (01) bolso tipo Koala de color negro de cuero, que poseía a la altura de la cintura, contentivo en su interior de una bolsa plástica de color amarillo contentiva de restos Vegetales (Presunta Droga), indicándole al mismo de su estado de flagrante. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 05 de enero de 2.010, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, con fecha 04 de enero de 2.010, corre oficio colocando dicho adolescente a la orden de la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público.
Al folio 04, con fecha 04 de enero de 2.010, corre oficio dirigido a la casa de formación integral para su internamiento en dicha institución.
Al folio 05, con fecha 04 de enero de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para que se practique experticia de ensayo, orientación y pesaje, a una bolsa plástica de color amarillo contentiva de restos vegetales de presunta droga.
Al folio 06, con fecha 04 de enero de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de la experticia de reconocimiento legal a un bolso tipo koala de color negro de cuero.
Al folio 08, corre reseña dactilar de la mano derecha e izquierda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, con fecha 05 de enero de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Nersa Rivera de Contreras, quien señalo el material analizado, consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho" con una bolsa de material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de; fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma semicompacta. con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la muestra es: marihuana (Cannabis sativa L.).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Todo lo que pasó fue que yo iba caminando por la calle cuando vi a los oficiales de la policía y me puse nervioso, ellos se bajaron de la moto, me pusieron contra la pared y me requisaron, y al abrir el koala que cargaba vieron lo que yo tenía ahí, vieron el pucho, y me llevaron al comando, ahí me preguntaron y de ahí me llevaron para Táriba porque no había luz en la comisaría de Palmira, de Táriba para el albergue, y ahí me dejaron, lo que encontraron en el koala era mío, yo consumo y es lo que consumo en una semana, es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Pido al Tribunal se dé trato de inocente a mi defendido, así como se estudien los extremos legales para ver si se considera la aprehensión como flagrante, igualmente solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía, la considero extrema ya que el mismo adolescente tiene otra causa por otro Tribunal debido al consumo, y ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes, así como manifestó que la cantidad hallada en su poder se debía a que la droga la distribuye para toda la semana, por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido por tratarse de una persona enferma. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día cuatro de enero de 2010, siendo las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palmira, Municipio Guasimos por la calle 3 con carrera 4 frente a la Línea de Taxis Guasimos, fue visualizado un joven que al observar la presencia policial se tomo nervioso procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, advirtiéndole de las sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal por parte del suscrito, localizándole Un (01) bolso tipo Koala de color negro de cuero, que poseía a la altura de la cintura, contentivo en su interior de una bolsa plástica de color amarillo contentiva de restos Vegetales (Presunta Droga), indicándole al mismo de su estado de flagrante. Resultando ser: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho" con una bolsa de material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de; fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma semicompacta con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la muestra es: marihuana (Cannabis sativa L.).
El citado adolescente señalo durante la celebración de la audiencia que la dicha droga era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado ocultando la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, debiendo dicho adolescente cumplir con dicha medida interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, donde debe permanecer interno a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia correspondiente, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, para su curso de ley, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes cinco (05) de enero del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. XAVIERA MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. XAVIERA MENDEZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2687/2.010
JAPS/xm.-