REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAIREZ
DEFENSOR: ABG. NATALIE CAROLINA SILVA
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: VIOLACION
VÍCTIMA: E.J
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
NOMENCLATURA: 1C-2151-2008

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día viernes veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2151-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:




CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPOSICION DEL REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de violación, de conformidad con lo establecido en el articulo 374, numeral 1, del Código Penal venezolano.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 08 de Mayo de 2007, aproximadamente a la una de la tarde, el adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, introdujo con engaños al niño E.J, de 7 años de edad, a su casa de habitación, diciéndole a la victima que su casa estaba muy sucia para que se la ayudara a limpiar, y que si el niño lo ayudaba lo dejaba jugar nintendo por tres horas, a lo cual el niño entró a la casa del imputado, y cuando estaban en una de las habitaciones de la vivienda procedió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a despojar al niño de su ropa y procedió a violarlo, ocasionándole al niño: hematoma y excoriaciones esfínter anal en su ángulo superior derecho, pliegues anales conservados. Conclusión: signos de violencia ano rectal recientes".
Posteriormente el niño se va a su casa diciéndole el imputado que no fe contara nada a su mamá, sin embargo la madre del niño de nombre N.J, lo observa muy callado y le pregunta que le sucede, y después de su insistencia el niño E.J le manifestó que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le había dicho que si le ayudaba a limpiar la casa el lo dejaba jugar Nintendo, durantes tres horas, pero que cuando estaban dentro de la residencia del Joven este le había quitado la ropa y lo había violado y que el había gritado y que la madre del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la cual el le dice tía, había subido y el le había contado lo que el joven le había hecho pero que ésta señora no había respondido nada; denunciando la madre de la victima estos hechos el día 09 de Mayo del año 2007 ante la sede del CICPC.”

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 23 de enero de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS: Para ser expuestas al testigo, a los fines previstos en el articulo 242 del COPP.
1.- Reconocimiento médico legal ano rectal Nro. 9700-164-2934 de fecha 09 de Mayo de 2007, inserto al folio (08) de las actas procesales, suscrito por la Dra. N.V.L, adscrita a la medicatura forense practicado al niño: EDER JAIMES AGUILAR, el cual refiere; " para el momento del examen medico de hoy se aprecia hematoma y excoriaciones esfínter anal en su ángulo superior derecho, pliegues anales conservados. conclusión: signos de violencia ano rectal recientes". Medio probatorio útil y pertinente a los fines de acreditar el estado ano rectal del niño victima.
2.- Informe Psicológico inserto al folio 17 de las actas procesales, suscrito por la Psicólogo L.U, adscrita al departamento de Higiene Mental del Hospital Central, practicado al niño: E.J, a solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, el cual refiere entre otras cosas: fuentes de información: entrevista con el escolar; entrevista con la madre, pruebas utilizadas: test de koppintz (la figura humana), test del dibujo de la familia. Motivo de la consulta: solicitud hecha por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público. actitud ante la entrevista: Se trata de escolar masculino quien durante la entrevista se mostró atento, amable colaborador, respondiendo a todas las interrogantes planteadas. Al examen mental del día de hoy se encontró orientado auto y aloppsiquicamente, con curso y contenido del pensamiento acorde, lenguaje coherente, sin alteraciones de la memoria o de la senso percepción. Afectividad eutimico. Psicomotricidad conservada. Resultado de la prueba: Inteligencia: se encuentra un nivel intelectual dentro de lo esperado para su edad cronológica. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Z61.4 Problemas relacionados con hechos negativos en la niñez, abuso sexual declarado por el niño por miembro en su medio familiar. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado mental del niño victima. Solicito se cite al psicólogo a los fines de declare sobre su informe y el mismo le sea exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP. Solicito se cite a la psicóloga a los fines de declare sobre su informe y el mismo le sea exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP.
3.- Informe Psicológico de fecha 31 de Agosto de 2007, inserto al folio 19 de las actas procesales, inserto al folio 19 de las actas procesales, suscrito por el Psicólogo J.M, adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital Central, practicado al adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual refiere entre otras cosas: EVALUACIÓN INTELECTUAL: Aunque es un joven que suspendió sus estudios a nivel del grado 9no. Se
puede apreciar en el un rendimiento promedio en función del rendimiento académico esperados para los jóvenes de su edad. Evaluación Psicomotor: Sin indicador de falla organica nivel cerebral. EVALUACIÓN EMOCIONAL: Los indicadores de esta administración nos indica rasgos de personalidad asociados a rigidez en su percepción y manera de responder al estimulo ambiental, ansiedad algunos rasgos obsesivos. Sugerencia de rasgos de culpabilidad, distancia con el medio ambiente que lo rodea, dependencia, poco control de los impulsos. Del test de Bender se puede inferir, incertidumbre, falta de adaptación a situaciones, búsqueda de seguridad, necesidad de defenderse del medio ambiente, rasgos paranoides de personalidad, percepción de hostilidad de parte de otros. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado mental del adolescente imputado. Solicito se cite al psicólogo a los fines de declare sobre su informe y el mismo le sea exhibido de conformidad con el articulo 242 del COPP.

DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica N°. 2388 de fecha de fecha 09 de Mayo de 2007, inserta a los folios (06) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios C.E y N.DZ, adscritas el CICPC, practicado al sitio de los hechos: dejando constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental calida e iluminación artificial por medio de bombillos (buena) la misma corresponde a una vivienda unifamillar de dos plantas, su fachada principal se encuentra construida de paredes de bloque, frisadas revestidas de pintura de color amarillo, la primera planta funciona un centro Comunitario de Internet, en la segunda planta se encuentra ubicada la vivienda y es el sitio donde sucedió el hecho investigado, su entrada se hace por medio de una escalera de cemento revestida de cerámica, aspa mismo una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente, instaladas en diferentes ángulos una vez dentro de la misma se puede constatar que su estructura está construida por paredes de bloque frisada, revestidas con pintura de color azul, piso de cerámica y techo de zinc y en la parte delantera |de machimbre, encontrándose distribuida por una sala, dos habitaciones con su respectiva puerta de madera, un baño y una cocina. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto".
La pertinencia y necesidad del presente medio es acreditar el sito exacto de los hechos. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do. Del COPP.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del niño: E.J medio probatorio útil, legal y pertinente por tratarse de la víctima de la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana: N.J. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la madre del niño E.J, y la primera persona que recibió la información de la victima, igualmente aparece en la investigación como denunciante de los presentes hechos investigados.





SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
Así mismo, la representante del Ministerio Público, pidió en caso de que el adolescente imputado admita los hechos, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: En vista de lo narrado por la fiscal y lo hablando con mi defendido en conversación previa, el ha decidido admitir los hechos de conformidad con el con lo establecido en el Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicito se fije la sanción a mi defendido y las medida que se vaya a imponer sea la menos gravosa, mi defendido esta reconociendo que cometió un delito es un muchacho que no presenta conducta predelictual, por lo cual solicito no sea privación de libertad la sanción a imponer, sino cualquiera de las sanciones contenidas en los literales "a", "b", "c", "d" y "e" del articulo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito me sea acordada copia de la presente acta y de la decisión. Es todo.”

INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.





ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador le rebaja al adolescente, la sanción en un veinticinco por ciento, imponiéndole la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, conforme a lo solicitado por la representación fiscal. Así se decide.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de violación, de conformidad con lo establecido en el articulo 374, numeral 1, del Código Penal venezolano, en perjuicio de EDER JAIMES AGUILAR. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de tres y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal (a), y el articulo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
La medida de privación de libertad impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será cumplida permaneciendo interno en el comando de policía con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de tres años, a partir del día de hoy 29 de enero de 2010. Acordándose emitir la correspondiente boleta de privación de libertad. Así se decide.
Las medidas impuestas serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado, por la comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplirla permaneciendo interno en el comando de policía con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de tres años, a partir del día de hoy 29 de enero de 2010.
Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día viernes veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2.010).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABOG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del
Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2151/2008