REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EXPEDIENTE: 3E-3874
JUEZ: ABOGADO. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
PENADO: ANDERSON ALBERTO GARCIA VARELA
IMPUESTA: 03 AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: PRIVADO EN CPO
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ANDERSON ALBERTO GARCIA VARELA.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de: 03 AÑOS DE PRISION.








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta no sea en la sentencia de 5 años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delgado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo hacho delictivo, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

De igual forma la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.


Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

Informe Evaluativo Psico-Social 1491 para suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.


PRIMERO: Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

En virtud de los oficios emitidos por la dirección del Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual informan al Tribunal que dicho equipo aun no ha sido conformado por parte del Ministerio de Interior y Justicia, es imposible realizar dicho informe, lo cual no puede ser imputado al penado, por lo que es una carga del Estado Venezolano que dicho equipo sea conformado y realzasen los informes.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

Se observa que la pena en definitiva es de 03 AÑOS DE PRISION.


TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

En el presente caso, se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado: ANDERSON ALBERTO GARCIA VARELA.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO HACHO DELICTIVO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.


Conforme a la Sentencia Condenatoria en la cual se condeno al imputado: ANDERSON ALBERTO GARCIA VARELA a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISION, se observa que cumple con el presente requisito ya que NO fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas antecedentes penales.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano: ANDERSON ALBERTO GARCIA VARELA, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a cinco(05) años de prisión.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social 1491 presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

CONCLUSION: El equipo técnico considera que el penado: ANDERSON ALBERTO GARCIA VARELA, cumple con todos los requisitos para el disfrute del beneficio solicitado, por lo que emite un pronostico favorable.”

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.
En el presente caso debo señalar que si bien es cierto, la Ley que regula la materia de droga establece que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, la misma no debe exceder en su límite máximo a los 06 años, no menos cierto es que la Suspensión Condicional de la Pena constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, es un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al Principio de intervención minima del derecho penal; Considerando quien aquí decide, que si el legislador ha consagrado los medios alternos de cumplimiento de pena como un modo de insertar al penado a la sociedad, que es el deber ser, por la sencilla razón de que a pesar de tener la condición de penado por la comisión de un delito, no ha dejado de ser un ciudadano, al que lo ampara la Constitución y demás leyes de la Republica, en este sentido no otorgarle el beneficio que le corresponde disfrutar, seria negarle la oportunidad de resocialización de manera progresiva, dándole así vida al Principio de progresividad, el cual consiste en la posibilidad que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante la condena, siendo la Suspensión Condicional de la Pena una de ellas, asimismo cabe resaltar que la deuda que tiene el penado de autos es la pena que impuesta la cual es de 03 AÑOS DE PRISION, lo que no le resta la posibilidad de disfrutar del Benicio solicitado, Esta juzgadora en razón de lo establecido no solo en la norma adjetiva penal, sino en lo que establecen los articulo 2, 21, 26, 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional De las Pena al penado ANDERSON ALBERTO GARCIA VARELA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a: ANDERSON ALBERTO GARCIA VARELA de acuerdo con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: ANDERSON ALBERTO GARCIA VARELA, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

6. No cometer nuevos hechos delictivos.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN



Abg. YOMAIRA MAVEL RAMIREZ VERA
La Secretaria.
CAUSA 3874