ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-1603-2010

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO (S):
ENDER NOEL CHACON ALARCON

DEFENSOR (A):
ABG. RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACON

FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 27 días del mes de Enero de 2010, siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1603/2010, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: ENDER NOEL CHACON ALARCON, de nacionalidad venezolana, nacido el día 10-08-1991, de 18 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-24.779.549, con domicilio en Cuesta del Trapiche calle principal, casa N° 88-49, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, el imputado de autos previo traslado, y su Defensor Privado Abogado RUBEN ALBERTO GOMEZ
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido del imputado: ENDER NOEL CHACON ALARCON, de nacionalidad venezolana, nacido el día 10-08-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.549, con domicilio en Cuesta del Trapiche calle principal, casa N° 88-49, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA, solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado RUBEN ALBERTO GOMEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito a este Tribunal le otorgue una medida cautelar a mi defendido de posible cumplimiento, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, constan en escrito de acusación:
“En fecha 18 de diciembre de 2009 se encontraba la adolescente MARIA ALEJANDRA MENDEZ MORENO de 15 años de edad, en el terminal de pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal, enviando un mensaje por su teléfono celular, cuando llegó el imputado frente a ella y le arrebató su celular para posteriormente salir en carrera, ella grita y sus hermanos que se encontraban subidos en una unidad de transporten se bajan de la misma y comienzan a perseguirlo por el terminal de pasajeros cuando el imputado tropieza con un funcionario de policía vial quien procede a detenerlo y a requisarlo le consigue en uno de sus bolsillos del pantalón el celular propiedad de la víctima” .-

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado ENDER NOEL CHACON ALARCON, es por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA, el cual se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales:
• PEDRO MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DEPABLOS GEOVANNY, funcionarios de la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipio San Cristóbal.
• MENDEZ MORENO DOUGLESY.
• MENDEZ MORENO KLEIBER.
• MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA.

B.1.2. Las documentales:
• ACTA POLICIAL de fecha 18-12-2009.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado ENDER NOEL CHACON ALARCON, por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado ENDER NOEL CHACON ALARCON, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado ENDER NOEL CHACON ALARCON, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ENDER NOEL CHACON ALARCON, plenamente identificado, esta incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA, ocurrido el día en fecha 18 de diciembre de 2009 se encontraba la adolescente MARIA ALEJANDRA MENDEZ MORENO de 15 años de edad, en el terminal de pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal, enviando un mensaje por su teléfono celular, cuando llegó el ENDER NOEL CHACON ALARCON frente a ella y le arrebató su celular para posteriormente salir en carrera, ella grita y sus hermanos que se encontraban subidos en una unidad de transporten se bajan de la misma y comienzan a perseguirlo por el terminal de pasajeros cuando el imputado tropieza con un funcionario de policía vial quien procede a detenerlo y a requisarlo le consigue en uno de sus bolsillos del pantalón el celular propiedad de la víctima.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano ENDER NOEL CHACON ALARCON se le imputa la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA, en perjuicio del Orden Público, cuya pena va de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION.
Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, se toma en su limite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS. Toda vez, que el acusado no registra antecedentes y tenía menos de 21 años de edad al momento de cometer el delito.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De esta forma, la pena definitiva queda fijada para el acusado ENDER NOEL CHACON ALARCON, por la comisión del delito ROBO LEVE ARREBATON es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.


TERCERO: DE LA SOLICITUD DE OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: La defensa solicitó a favor del acusado ENDER NOEL CHACON ALARCON el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponerse.

Al respecto, el Tribunal solicitó la opinión del ciudadano representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, tratándose de un procedimiento abreviado cuyo delito atribuido al acusado ENDER NOEL CHACON ALARCON, es la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA, cuya pena va de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION.
El cual, en caso de acogerse a unas alternativas a la prosecución de proceso, específicamente a la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede traer como consecuencia, la imposición de una pena inferior al termino mínimo que es de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
De otra parte, el Tribunal en esta audiencia al considerar la procedencia de tal alternativa y aplicando la disimetría de la pena que consideró, impone una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Lo cual hace variar las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que originó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A esta circunstancia, se suma la opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 256 Ejusdem que dispone:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De allí entonces, este Juzgado conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ENDER NOEL CHACON ALARCON, consistente en:
1) La prestación de una caución personal, con la presentación de un (1) custodio, venezolano, que deberá presentar constancia de residencia, que será verificada por el Tribunal.
2) Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, y así se decide.


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al acusado: ENDER NOEL CHACON ALARCON, de nacionalidad venezolana, nacido el día 10-08-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.549, con domicilio en Cuesta del Trapiche calle principal, casa N° 88-49, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: : ENDER NOEL CHACON ALARCON, de nacionalidad venezolana, nacido el día 10-08-1991, de 18 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-24.779.549, con domicilio en Cuesta del Trapiche calle principal, casa N° 88-49, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA, y SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

TERCERO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: ENDER NOEL CHACON ALARCON, de nacionalidad venezolana, nacido el día 10-08-1991, de 18 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-24.779.549, con domicilio en Cuesta del Trapiche calle principal, casa N° 88-49, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MENDEZ MORENO MARIA ALEJANDRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La prestación de una caución personal, con la presentación de un (1) custodio, venezolano, que deberá presentar constancia de residencia, que será verificada por el Tribunal. Y 2) Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, y así se decide.
En este estado el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y quedo entendido que en caso de incumplimiento me será revocada la medida acordada, es todo”.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. Una vez se materialice la medida cautelar, se librará la correspondiente boleta de libertad. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los 27 días del mes de Enero de 2010.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO