ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-1604-2010

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO (S):
GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL

DEFENSOR (A):
ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE

FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLIVAR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 21 días del mes de Enero de 2010, siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1604/2010, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado: GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 27-05-1970, de 39 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.665.115, con domicilio en Cúcuta, Barrio San Luis, casa N° 3-41, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR PORTILLA, el imputado de autos previo traslado, y su Defensor Privado Abogado JOSE REMIGIO PEÑA.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado NANCY BOLIVAR PORTILLA, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido del imputado: GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 27-05-1970, de 39 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.665.115, con domicilio en Cúcuta, Barrio San Luis, casa N° 3-41, República de Colombia,; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JOS EREMIGIO PEÑA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para el día de hoy por auto separado. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Undècima del Ministerio Público, al acusado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 27-05-1970, de 39 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.665.115, con domicilio en Cúcuta, Barrio San Luis, casa N° 3-41, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 27-05-1970, de 39 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.665.115, con domicilio en Cúcuta, Barrio San Luis, casa N° 3-41, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y SE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la CONFISCACION del automotor con las siguientes caracteristicas: Marca: HYUNDAI. Modelo: TUCSON, Clase: RUSTICO, Uso: PARTICULAR. Color PLATA, Tipo: SPORT WAGON, Ano: 2008, Placas PAO-34H, Serial de Carroceria KMHJM81 BP8U691957, Serial de Motor G4GC7906706, y de Un telefono movii marca MOTOROLA, Modelo: W17502, Fabricado en: BRASIL, Serial de Etiqueta Nro. 359613014010493, Serial Electronico: H31NJAJMV8 abonado a la empresa: DIGITEL, Signado con el N°: 0412-6452812, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal.

Quedan debidamente notificadas las partes para la publicación integra del fallo fijado para el día de hoy, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 03:20 horas de la tarde y conformes firman:





ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Enero de 2009
199° y 150°
CAUSA 5JU-1604/2010

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO (S):
GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL

DEFENSOR (A):
ABG. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE

FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLIVAR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

Vista la audiencia celebrada el día de hoy y oída la exposición de las partes en la causa Penal Nº 5JU-1604-2010, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 27-05-1970, de 39 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.665.115, con domicilio en Cúcuta, Barrio San Luis, casa N° 3-41, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, una vez en la sala, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada Nancy Bolívar, el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su Defensor Privado Abogado José Remigio Peña.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLIVAR, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y
contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas, y el comiso del vehículo automotor CLASE RUSTICO, MODELO TUCSON, AÑO 2008, Y dos teléfonos celulares marca movistar y motorolla.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JOSE REMIGIO PEÑA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, constan en escrito de acusación:
“Consta en el Acta de investigación Penal N° 1-12-2-SIP:00082 de fecha 13/12/2009 que se acompaña a los folios tres (03) y cuatro (04), suscrita por los funcionarios militares: TENIENTE CORONADO BORJAS JESUS. TENIENTE MOLINA LEON MAYORIT, SARGENTO PRIMERO MENDEZ MEJIAS JOHAN v SARGENTO PRIMERO BARRIENTOS MONCADA GERARDO, adscritos al Primer Peloton de la Segunda Compania del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Pedrera, que el dia 13 de diciembre del 2009 siendo aproximadamente las 07:15 horas de la manana, encontrimdose de servicio en el punta de control fijo La Pedrera, jurisdiccion del Municipio Libertador del Estado T achira, cuando arribo por la via que conduce de la ciudad de San Cristobal hasta este sector, un vehiculo, color plata, cinco puertas, marca Hyundai, indicandole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del pU,nto de control y nos permitiera su documentacion personal y la documentacion del vehiculo, manifestando que procedia con destino a la ciudad de Socopo del Estado Barinas, el cual mostro una actitud nerviosa, indicandole los funcionarios que trasladara el vehiculo hasta la fosa con la finalidad de efectuar una inspeccion de rutina, estando en la fosa la identificamos plena mente y la misma dijo ser y lIamarse BETANCOURT APOSTOL GUSTAVO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.115, quien posteriormente presento los documentos del vehiculo a su nombre, una vez identificadas el ciudadano conductor y constatada la documentación, se solicitó la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento de inspección del vehiculo, quienes fueron identificados como: VICTOR TORRES Y EDILSON ALVARADO, comenzando los funcionarios en presencia de los testigos a revisar el vehiculo•desde la parte de trasera, parte interna posteriormente lIegando al motor en donde se encuentra la rejilla que da a la parte de los limpia parabrisas, pudiendo notar que las tuercas que sostienen los cepillos dellimpia parabrisas estaban removidas por 10 que procedieron a levantar la tapa que sostiene dicha rejilla, encontrando catorce (14) envoltorios de diferentes tamanos y medidas tipos dediles contentivo de presunta droga lIamada comunmente cocaina, forradados con cinta adhesiva de color negro, se continuo sacando la cantidad de veintitres (23) envoltorios de diferentes tamanos y medidas, tipo panela, de forma rectangular y forrados con cinta adhesiva color negro, para un total de treinta y siete (37) envoltorios forrados con cinta adhesiva de color negro, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume sea droga de la denominada comúnmente cocaina, arrojando un peso bruto de catorce kilos con ciento cincuenta (14,150) gramos, culminado el procedimiento de inspecci6n los funcionarios actuantes se trasladaron en compania de los testigos, el Ximputado y las evidencias incautadas a la sede de la Segunda Compania del Destacamento de Fronteras a N° 12 para sus respectivas experticias, informamdose del procedimiento via telefónica a la Fiscal de Guardia, Abg. Carmen Garcia, Fiscal Undecima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Tachira, quien se dio por notificado, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal, quien dio inicio a la investigaci6n con el Nro. 20-F11-0318-08.
A la sustancia incautada, se Ie practicó la Prueba de Ensayo, Orientacian, Pesaie y Precintaie Nro. CO-LC-LR-1-DIR-2009/4119 de fecha 13/12/2009, cuyo resultado corre inserto en los folios veintiseis (26) y veintisiete (27), realizada por el Experto Sargento Mayor de Segunda Sierra Castro Jose Evelio adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 "Batalla de Carabobo" del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demuestra que la droga incautada al imputado antes identificado se trata de: DIEZ (10) ENVOLTORIOS de forma rectangular tipo Panela, elaborados en material plastico transparente, material de cacho de color negro y cinta adhesiva de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogeneo, consistencia compacta, olor fuerte y , penetrante y fueron identificados con los numeros del 01 al 10 con un Peso Bruto de SIETE (07) KILOS con CUATROCIENTOS (400) GRAMOS CON DOS (02) MILIGRAMOS; TRECE (13) ENVOL TORIOS de forma cuadrada tipo Panela, elaborados en material plastico transparente, material de cacho de color negro y cinta adhesiva de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogeneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante y fueron identificados con los numeros del 11 al 23 con un Peso Bruto de CUATRO (04) KILOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (657) GRAM OS CON TRES (03) MILIGRAMOS y CATORCE (14) ENVOLTORIOS de diferente tamano elaborados en cinta adhesiva de color negro, los mismos contenian en su parte interna la cantidad de CIENTO SIETE (107) ENVOL TORIOS de forma cilindrica tipo dedil, elaborados estos en material plastico transparente y latex contentivos de una sustancia de color beige, consistencia pastosa e hidratada, olor fuerte y penetrante y fueron identificados con los numeros del 24 al 130 con un Peso Bruto de UN (01) KILO NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (973) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS. Realizadas las pruebas quimicas correspondientes resullo que las muestras 01 al130 dieron como resultado POSITIVO para COCAINA.

En fecha 15-12-2009, La Fiscalía Undécima presentó al imputado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, ante el Tribunal Tercero de Control, oportunidad en la cual el referido Tribunal Decreta flagrante la aprehensión, Acordó la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Abreviado de conformidad al Articulo 372 del C6digo Organico Procesal Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico llicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, es por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales y periciales de:
• TENIENTE CORONADO BORJAS JESUS.
• TENIENTE MOLINA LEON MAYORIT.
• SARGENTO. PRIMERO MENDEZ MEJIAS JOHAN
• SARGENTO PRIMERO BARRIENTOS MONCADA GERARDO
• SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO
• Experto T.S.U JORGE ELiAS SALCEDO ZAMBRANO
• SARGENTO MAYOR DE TERCERA BUENANO CHACON JAVIER ALEXIS
• SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTANEZ SIERRA ERNESTO
• SARGENTO PRIMERO (GN) URDANETA FUENTES HIBERT
• EDiLSON ALVARADO
• VICTOR TORRES

B.1.2. Las documentales:
• ACTA DE INSPECCION DE VEHICULO N° 1-12-2-SIP:00082 de fecha 13/12/2009.
• PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-2009/4119 de fecha 13/12/2009.
• EXPERTICIA QUIMICA NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/4119 de fecha 15/12/2009.
• DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/4120 de fecha 23 de Diciembre de 2009.
• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-4121 de fecha 13 de Diciembre de 2009.
• DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. CO-LC-LR1•DIR-DF-2009-4122 de fecha 13 de Diciembre de 2009.
• SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) exposiciones

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, es todo”

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL plenamente identificado, esta incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido el día 13/12/2009 cuando funcionarios adscritos al Primer Peloton de la Segunda Compania del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en la Pedrera, encontrándose de servicio en el punta de control fijo La Pedrera, jurisdiccion del Municipio Libertador del Estado Táchira, observaron un vehiculo, color plata, cinco puertas, marca Hyundai, la cual era conducida por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.115, pidiéndole la colaboración a dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el procedimiento de inspección del vehiculo, quienes fueron identificados como: VICTOR TORRES Y EDILSON ALVARADO, lIegando al motor en donde se encuentra la rejilla que da a la parte de los limpia parabrisas, por 10 que procedieron a levantar la tapa que sostiene dicha rejilla, encontrando catorce (14) envoltorios de diferentes tamanos y medidas tipos dediles contentivo de presunta droga lIamada comunmente cocaina, forradados con cinta adhesiva de color negro, se continuo sacando la cantidad de veintitres (23) envoltorios de diferentes tamanos y medidas, tipo panela, de forma rectangular y forrados con cinta adhesiva color negro, para un total de treinta y siete (37) envoltorios forrados con cinta adhesiva de color negro, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume sea droga de la denominada comúnmente cocaina, arrojando un peso bruto de catorce kilos con ciento cincuenta (14,150) gramos,
A la sustancia incautada, se Ie practicó la Prueba de Ensayo, Orientacian, Pesaie y Precintaie Nro. CO-LC-LR-1-DIR-2009/4119 de fecha 13/12/2009, cuyo resultado corre inserto en los folios veintiseis (26) y veintisiete (27), realizada por el Experto Sargento Mayor de Segunda Sierra Castro Jose Evelio adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 "Batalla de Carabobo" del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demuestra que la droga incautada al imputado antes identificado se trata de: DIEZ (10) ENVOLTORIOS de forma rectangular tipo Panela, elaborados en material plastico transparente, material de cacho de color negro y cinta adhesiva de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogeneo, consistencia compacta, olor fuerte y , penetrante y fueron identificados con los numeros del 01 al 10 con un Peso Bruto de SIETE (07) KILOS con CUATROCIENTOS (400) GRAMOS CON DOS (02) MILIGRAMOS; TRECE (13) ENVOL TORIOS de forma cuadrada tipo Panela, elaborados en material plastico transparente, material de cacho de color negro y cinta adhesiva de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogeneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante y fueron identificados con los numeros del 11 al 23 con un Peso Bruto de CUATRO (04) KILOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (657) GRAM OS CON TRES (03) MILIGRAMOS y CATORCE (14) ENVOLTORIOS de diferente tamano elaborados en cinta adhesiva de color negro, los mismos contenian en su parte interna la cantidad de CIENTO SIETE (107) ENVOL TORIOS de forma cilindrica tipo dedil, elaborados estos en material plastico transparente y latex contentivos de una sustancia de color beige, consistencia pastosa e hidratada, olor fuerte y penetrante y fueron identificados con los numeros del 24 al 130 con un Peso Bruto de UN (01) KILO NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (973) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS. Realizadas las pruebas quimicas correspondientes resullo que las muestras 01 al130 dieron como resultado POSITIVO para COCAINA.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Orden Público, cuya pena va de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, se toma en su limite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS. Toda vez, que el acusado no registra antecedentes.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De esta forma, la pena definitiva queda fijada para el acusado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Undècima del Ministerio Público, al acusado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 27-05-1970, de 39 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.665.115, con domicilio en Cúcuta, Barrio San Luis, casa N° 3-41, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 27-05-1970, de 39 años de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.665.115, con domicilio en Cúcuta, Barrio San Luis, casa N° 3-41, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y SE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la CONFISCACION del automotor con las siguientes caracteristicas: Marca: HYUNDAI. Modelo: TUCSON, Clase: RUSTICO, Uso: PARTICULAR. Color PLATA, Tipo: SPORT WAGON, Ano: 2008, Placas PAO-34H, Serial de Carroceria KMHJM81 BP8U691957, Serial de Motor G4GC7906706, y de Un telefono movii marca MOTOROLA, Modelo: W17502, Fabricado en: BRASIL, Serial de Etiqueta Nro. 359613014010493, Serial Electronico: H31NJAJMV8 abonado a la empresa: DIGITEL, Signado con el N°: 0412-6452812, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los 21 días del mes de Enero de 2009.





ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA