ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA 5JM-1585-09
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
ACUSADO (S):
JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA
DEFENSOR (A):
ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALES
FISCALÍA VIGESIMA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YANCY SAYAGO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1585-09, incoada por la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado: JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, república de Colombia, nacido en fecha 20-07-1985, titular de la cédula de ciudadanía N° 88132458, residenciado en Barrio El Rio, vía principal la playa, casa N° 166, al frente del taller de calzado, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Darwin Peñaranda Mejias.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Juez Escabino ciudadano Luis Orlando Rojas, la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público Abogada Nancy Sayago, el imputado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, y su Defensor Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ.
Verificada la presencia de las partes, el imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez renunció en este acto al Tribunal mixto con escabinos, y deseo que mi juicio se siga con el Tribunal Unipersonal, es todo”
Oído lo manifestado por el imputado, este Tribunal, informa al Juez escabino presente la voluntad del imputado de renunciar al Tribunal con escabinos.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nancy Sayago, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que al imputado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, de
nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, república de Colombia, nacido en fecha 20-07-1985, titular de la cédula de ciudadanía N° 88132458, residenciado en Barrio El Rio, vía principal la playa, casa N° 166, al frente del taller de calzado, San Cristóbal, estado Táchira, se le acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Darwin Peñaranda Mejias, lo cual demostrará en el desarrollo del debate oral, solicitando en consecuencia, se aperture el debate probatorio y se dicte una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, todo esto, de conformidad con lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, así como la renuncia del acusado al Tribunal mixto, por lo cual este Tribunal se constituyó de manera unipersonal, tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para el día de hoy por auto separado. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, república de Colombia, nacido en fecha 20-07-1985, titular de la cédula de ciudadanía N° 88132458, residenciado en Barrio El Rio, vía principal la playa, casa N° 166, al frente del taller de calzado, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Darwin Peñaranda Mejias, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO:: EXONERA al sentenciado JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan debidamente notificadas las partes para la publicación integra del fallo fijado para el día de hoy por auto separado, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 03:00 horas de la tarde y conformes firman:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
JUEZ ESCABINO
LUIS ORLANDO ROJAS
ABG. YANCY SAYAGO
FISCAL VIGESIMA OCTAVA
JHON ALEJANDRO ROMERO RIVERA
ACUSADO
ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
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