CAUSA 5JU-1436-08

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ

IMPUTADO (S):
ANDERSON ENRIQUE MIRANDA ACOSTA
JHONATAN JULIAN SANGUINO LOPEZ

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
ABG. ROSSILSE OMAÑA
BETZABETH MURILLO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEK

En la audiencia de hoy, viernes 15 de enero de 2010, siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la presente causa Nº 5JU-1436-08, con ocasión a la alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO acordada por este Despacho en fecha 15 de enero de 2009 al ciudadano JHONATAN JULIAN SANGUINO LOPEZ y al ciudadano ANDERSON ENRIQUE MIRANDA ACOSTA en fecha 28 de abril de 2009, en audiencia oral y pública donde se admitió totalmente la acusación y los medios probatorios del Ministerio Público, según se despende de la decisión inserta en la presente causa, a favor de los acusados; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abogada Nelida Iris Corredor, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, el acusado ANDERSON ENRIQUE MIRANDA ACOSTA, la Defensora Pública Penal Abogada Rossilse Omaña, verificándose la inasistencia del acusado JHONATAN JULIAN SANGUINO LOPEZ.
Seguidamente, la ciudadana Juez procede a verificar el cumplimiento de la la alternativa de suspensión condicional de proceso, otorgada al imputado ANDERSON ENRIQUE MIRANDA ACOSTA en audiencia oral y pública celebrada el día 28 de abril de 2009.

A continuación, la Ciudadana Juez impuso al acusado ANDERSON ENRIQUE MIRANDA ACOSTA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso del cumplimiento que debía hacer de la ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada en fecha 28 de abril de 2009. A continuación el imputado ANDERSON ENRIQUE MIRANDA ACOSTA, expuso: “Yo cumplí con las presentaciones impuestas por el Tribunal por los seis meses, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “En virtud que para la presente fecha ha finalizado el plazo para el régimen de prueba, solicito se valoren las circunstancias y se termine el procedimiento por el cumplimiento de las condiciones impuestas, decretándose el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado cumplió con el régimen impuesto, al igual que las condiciones en su totalidad, pido que se les decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
A continuación el Tribunal, oída la exposición de las partes, procedió a pronunciar su decisión conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PUNTO UNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En atención a la norma trascrita, se celebró la presente audiencia oral, en la cual manifestó el acusado ANDERSON ENRIQUE MIRANDA ACOSTA que cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, presentándose al Tribunal cada treinta (30) días.
Por su parte la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, alegó entre otras cosas que para la presente fecha ha finalizado el plazo para el régimen de prueba, solicitando se valoren las circunstancias y se termine el procedimiento por el cumplimiento de las condiciones impuestas y se decrete el sobreseimiento de la causa.
De la norma trascrita y de lo manifestado por las partes, el Tribunal verificó que el ciudadano ANDERSON ENRIQUE MIRANDA ACOSTA cumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado, siendo procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y así se decide.

En relación al acusado JHONATAN JULIAN SANGUINO LOPEZ, visto su incomparecencia el día de hoy a la audiencia de verificación, revisada la causa se observa que al folio 149 de la causa se encuentra copia fotostática del régimen de presentaciones del mismo, observándose que el mismo presenta su ultima presentación en fecha 09 de enero de 2009, y la suspensión condicional del proceso se le otorgó en fecha 15 de Enero de 2009, aunado al hecho de que en la resulta de boleta de citación inserta al folio 156, el alguacil encargado de practicarla señala que en el sector no lo conocen y en esa vivienda vive la Familia Rojas Pulido, juicio oral y público.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que el acusado de autos, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, así como tampoco ninguno que señale que se encuentre imposibilitada a comparecer y cumplir con las condiciones impuestas.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción como el acta de investigación policial, la denuncia y demás experticias; para estimar que el imputado JHONATAN JULIAN SANGUINO LOPEZ, ha sido autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, así mismo incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2009, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JHONATAN JULIAN SANGUINO LOPEZ al no comparecer injustificadamente al Tribunal, trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo, quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto el imputado JHONATAN JULIAN SANGUINO LOPEZ; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANDERSON ENRIQUE MIRANDA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.668.963, nacido el 20-06-1983, de 25 años de edad, soltero, operador de compresor, residenciado en el sector la catedral, vereda 6, N° G-09, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Numeral 7° y consecuencialmente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONATAN JULIAN SANGUINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.101, nacido en fecha 02/10/1988, residenciado en el barrio ocho de diciembre calle principal vereda 4 casa N° 4-75, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.

Quedan debidamente notificadas las partes y una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Penal. Déjese copia de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ QUINTO DE JUICIO