ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-1553-09

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO (S):
ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN

DEFENSOR (A):
ABG. FALMARY MARQUEZ

FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. KATTY GALVIZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de 2010, siendo las 02:00 p.m del día fijado para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1439-08, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la abogada KATTY GALVIZ, en contra del imputado ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-21.416.169, nacido el 24-06-1990, de 19 años de edad, recluido actualmente en el centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, la Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogado Katty Galviz, el imputado previo traslado del órgano legal y su Defensor Público Penal abogado Felmary Márquez.
Seguidamente la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada KATTY GALVIZ, quien sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JOSE ANDRES CAMACHO, por el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas, es todo”.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomando la palabra la Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Solicito el desistimiento de la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto debido a que consta en autos a los folios 117 y su vuelto informe psiquiátrico practicado al acusado de autos, donde se concluye que el mismo reúne criterios de fármaco-dependencia, con uso regular de cannabis y cocaina como parte de la rutina diaria para satisfacer hábitos psico-biológicos, evadir situaciones estresantes y cambiar estado anímico…pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos...”, por lo que con todo respecto solicito ciudadana Juez, se le imponga medida de seguridad, por cuanto el mismo es un consumidor, es todo”.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Yo soy consumidor desde los trece años, estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y el imputado procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y realizado como ha sido se observa:
En fecha 13 de marzo de 2009 el Tribunal Octavo de Control, califico la aprehensión en flagrancia, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 19 de marzo de 2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, por cuanto el mismo acordó el procedimiento ordinario e impuso medida de privación, sin que se encuentren presentes ninguno de los presupuestos que ameritan el desacato de las instrucciones giradas por la propia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 01 de Junio de 2009 el Tribunal Octavo de Control vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-04-2009 en la que ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de junio de 2009 se recibió la causa ante este Juzgado Quinto de Juicio, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 01 de julio de 2009.

En fecha 02 de julio de 2009, la Representación fiscal presento escrito de acusación, imputando al acusado ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al folio 51 cursa experticia botánica de fecha 24 de marzo de 2009, en la se señala el peso neto de diecinueve (19) gramos con novecientos ochenta (980) miligramos de Marihuana.

Al folio 117 de la causa, corre inserto resultado del examen medico legal psiquiátrico practicado al imputado ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN, por la doctora BETTY LORENA NOVOA, en el cual concluye: “…que el mismo reúne criterios de fármaco-dependencia, con uso regular de cannabis como parte de la rutina diaria para satisfacer hábitos psico-biológicos (sueño), tolerar situaciones de stress, cambio de estado anímico, así mismo uso episódico de cocaína acompañado de licor… …pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos...”.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”

El artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley:
1. el consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo con la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de la ley”

El artículo 77 Ejusdem, establece:

“Se entiende por fármaco dependiente el consumidor de tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.
El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.”

Por su parte, el artículo 105 de la Ley en comento refiere.

“La persona que fuere sorprendida en el consumo de sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo persona, será puesta a orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamientos rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor… el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.”

De allí entonces, dado que el imputado resultó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como quedó establecido en el resultado del examen medico legal psiquiátrico que le fue practicado por la doctora BETTY LORENA NOVOA, inserto al folio 117 de la causa, aunado a la cantidad de droga incautada, ya que la misma no excede el limite establecido por el legislador, corresponde en consecuencia DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y APLICAR MEDIDAS DE SEGURIDAD al imputado ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentada en contra del imputado ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-21.416.169, nacido el 24-06-1990, de 19 años de edad, recluido actualmente en el centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y consecuencialmente se le DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al referido ciudadano por lo que respecta al citado delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE APLICAN MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ciudadano ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-21.416.169, nacido el 24-06-1990, de 19 años de edad, recluido actualmente en el centro Penitenciario de Occidente, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, respectivo.
2.- Asistir al Centro de Orientación y Diagnostico (CEPAO), una vez al mes o las veces que allí le sean impuestas, traer constancia de ello.
3.-Cualquier otra condición que el Tribunal de Ejecución considere pertinente.
En este acto, se le hizo del conocimiento al ciudadano ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN, de las condiciones impuestas, y las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Manifestando. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión y una vez firme se remite la causa al Tribunal de Ejecución y de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:45 horas de la tarde.







ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO




































FISCAL X DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. KATTY GALVIZ



DEFENSOR (A):
ABG. FELMARY MARQUEZ






EL ACUSADO
ANGEL ALFONSO CAMERO MUNDARAIN










ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA