CAUSA N° 4JU-926-04
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO
HENRY MORENO CORTES

DEFENSORA:
ABG. BELKYS PEÑA

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le acusa

HENRY MORENO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 19.737.816, nacida el 26 de septiembre de 1974, y residenciada en el Barrio Obrero, Calle 2, entre Carreras 22 y 23, Casa Nr. 16-44, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA PAREDES.

Representante del Ministerio Público
Fiscal del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE
Defensa Técnica
Abogada BELKYS PEÑA

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según el Auto de Apertura a Juicio, emitido por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se fijó como hecho objeto del presente juicio, el siguiente:
El día 07 de Octubre de 2004, a las 5:45 horas de la mañana aproximadamente, la víctima TANIA PAREDES, se había bajado del transporte público, a la altura del Cine Avenida, ubicado en la Avenida García de Hevia, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observó a otro ciudadano que también se había bajado de otra buseta, que la estaba siguiendo, por lo que la citada víctima optó por acelerar el paso y fue cuando el ciudadano la alcanzó, la agarró por detrás solicitándole la entrega de la cadena, ordenándole que abriera el bolso y sacara también su teléfono celular, que no se parara que siguiera caminando para que la gente no sospechara, amenazándola en todo momento con un objeto que tenía dentro de su bolsillo, despojándola de trescientos bolívares fuertes que tenía dentro de la cartera, poniendo la víctima resistencia para que este ciudadano no le robara si u teléfono celular, por lo que la tiró contra la pared y fue en ese momento cuando la señalada víctima gritó para pedir ayuda, porque observó a una víctima que venía a bordo de una moto, el imputado salió corriendo y se metió a la sanidad, mientras la víctima conversaba con los funcionarios policiales, los funcionarios Distinguidos RAFAEL CAMARGO NIETO y WILKIAN CABARIBCO, salieron detrás de él y fue detenido dentro de las instalaciones del estacionamiento de la sanidad, manifestándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición a lo cual se negó y se procedió a realizar una inspección personal en presencia de la ya mencionada víctima quien lo identificó como la persona que momentos antes la había robado, no encontrándole ningún objeto en su poder
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En audiencia realizada el lunes veintiséis (26) de octubre de 2009, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) en la sala de Juicios Número Cinco, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-926-05, seguida en contra de MORENO CORTEZ HENRY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Seguidamente este Juzgador ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Doris Elisa Méndez, la Defensor Pública Abg. Wilma Castro, el acusado, Cabarico William y Camargo Rafael. El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó al acusado sobre la oportunidad que tenía en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podía comunicarse con sus respectivos defensores en todo momento excepto cuando estuviese declarando o siendo interrogados, así mismo, señala las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes.
En ese estado, este Juzgador cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa contra HENRY MORENO CORTEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así mismo, indicó los medios de prueba debidamente admitidos en la audiencia preliminar, solicitando fuera dictada una sentencia condenatoria. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien en la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura señaló que oída la exposición de la Representación Fiscal manifestó que su defendido era inocente, solicitando fuera aperturado el debate probatorio.
Seguidamente este Juzgador impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expuso: “no deseo declarar, es todo”.
En ese estado se declaró formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le recibió declaración a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CAMARGO NIETO y WILLIAN ORLANDO CABARICO.
En audiencia de hoy, lunes dos (02) de noviembre de 2009, se procedió a incorporar por secretaría la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N° 5227, localizada al folio 23 de la presente causa.
En audiencia de hoy, miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2009, siendo las 02:00 p.m, en la sala de Juicios Número Cuatro, se le recibió declaración al ciudadano HÉCTOR GAMEZ CARRERO. En ese estado, el Ciudadano Juez señaló a las partes que observa la posibilidad de una calificación jurídica, advirtiendo al acusado para que prepare su defensa, informando a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, todo de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal a ROBO LEVE O ARREBATON, de conformidad al artículo 456 último aparte del Código Penal.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: “solicito que continúe la celebración del juicio oral y público, es todo”. La Defensa expuso: “solicito se continúe con la celebración del Juicio, es todo” y el acusado expuso: “lo que diga mi defensora, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez prescindo de la declaración de la ciudadana Tania Paredes y del funcionario William Rivas, en razón de que no fueron localizados, es todo”.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “no tengo objeción alguna, es todo”.
En ese estado, el acusado expuso: “lo que diga mi defensora, es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez visto lo señalado por las partes indica que prescinde de la declaración de los ciudadana Tania Paredes y del funcionario William Rivas, procede a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y cedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran sus conclusiones y una vez expuestas el acusado expuso lo siguiente: “no tengo nada que señalar, es todo”.
Finalmente este Juzgador procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas practicadas en el debate oral a fin de determinar los hechos y en consecuencia lo hace de la siguiente manera:

1-. Declaración de los siguientes funcionarios policiales:
1-1- RAFAEL EDUARDO CAMARGO NIETO quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.503.757, funcionario policial, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso:
“Lo sucedido fue hace cinco años con el señor Henry, fue que salimos a patrullar a las cuatro de la mañana, como a las cinco y media, íbamos por la quinta avenida, cuando escuchamos el grito de una señora que la habían acabado de robar una cadena, que al ver la presencia policial lo que hizo fue saltar a Corposalud, y llamamos al policía que estaba de guardia, saltamos la cerca y localizamos al señor Henry, fue cuando lo sacamos y estaba la señora y dijo que había sido él, no teníamos linterna ni nada y no encontramos evidencia, pero la señora dijo que era él, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas:1.-¿por que aprehenden a esa persona? Contestó: "estábamos patrullando y la señora indica que la habían robado, él estaba como tomado, como amanecido” 2.-¿Lo vieron saltando la cerca? Contestó: "cuando lo vimos fue metido en corposalud” 3.-¿Cómo hicieron para ingresar a corposalud? Contestó: "llamamos al policía y como no contestó saltamos la cerca, estaba escondido dentro de corposalud, y no conseguimos evidencias” 4.-¿había luz? Contestó: "estaba oscuro” 5.-¿Qué les dice la victima? Contestó: "que era él que le había robado una cadena y una cartera” 6.-¿Qué hacia ella en ese sitio? Contestó: "vendía pasteles, que iba a trabajar” 7.-¿Qué se encontraban ustedes haciendo? Contestó: "patrullar”.-

La Defensa formuló las siguientes preguntas:1.-¿Dónde se encontraba la ciudadana que les pidió auxilio? Contestó: "a la altura de la parada del tusca, por la plaza de los enanitos, a una cuadra de corposalud” 2.-¿en el momento que se acercan a dicha que les manifiesta? Contestó: "que la habían acabado de robar, cuando vemos que alguien subió por corposalud y había saltado la cerca” 3.-¿lo observaron? Contestó: "lejos, cuando subimos no lo vimos imaginamos que había saltado la cerca” 4.-¿lo vieron? Contestó: "no pensamos que había saltado” 5.-¿Qué manifiesta la victima en ese momento? Contestó: "que le habían quitado una cadena y una cartera” 6.-¿Cuándo logran visualizar al supuesto ciudadano donde se encontraba? Contestó: "dentro de las instalaciones de coporsalud” 7.-¿Cuándo ustedes estaban con la señora? Contestó: "a una cuadra cuando vemos al ciudadano que sube, y nosotros íbamos en moto nos imaginamos que estaba dentro de corposalud, y estaba dentro del estacionamiento de sanidad” 8.-¿Dónde se encontraba el? Contestó: "dentro de las instalaciones de corposalud, escondido para que no lo vieran” 9.-¿hicieron alguna requisa a dicho ciudadano? Contestó: " si” 10.-¿encontraron algún objeto de interés criminalístico? Contestó: "no se le encontró, ella llego al sitio e indicaba que el ciudadano la había robado” 11.-¿Cuándo visualizan el ciudadano que se encontraba haciendo? Contestó: "dentro del estacionamiento cubriéndose para que no lo viéramos nosotros“.

1.2-. WILLIAM ORLANDO CABARICO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.110.710, funcionario policial, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente expuso:
“La fecha exacta no me acuerdo, estábamos asignados para cubrir las paradas de busetas y de buses iba con el cabo Camargo, salimos por esta parte, cerca de la sanidad, una señora se nos acercó y nos manifestó que había sido objeto de un robo le preguntamos hacia donde se dirigía como a las cinco y media de la mañana dijo que el ciudadano la había agarrado por la calle bajando, lo que se llama corposalud, no visualizamos nada, el ciudadano había saltado la cerca tratamos de visualizar al ciudadano nos metimos al recinto lo sacamos, lo revisamos en ningún momento se le encontró nada la señora manifestó que era él, lo trasladamos a la comandancia general, la señora iba para el trabajo iba para la venta de pasteles en la bomba de los arbolitos, es todo”. –

La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas:1.-¿Por qué entraron a corposalud? Contestó: "por la ciudadana a había manifestado que había sido objeto de un robo”. 2.-¿Cómo estaba esa persona? Contestó: "ahí, para ese tiempo habían unas bancas de cemento él estaba bien oculto, estaba agachado, le dimo la voz de alto y no se le encontró nada, ni armas” 3.-¿Qué le manifestó él a ustedes? Contestó: "el estado en que él se encontraba, el estado anímico, no se si estaba drogado o tomado, no reaccionaba de acuerdo a lo que nosotros le decíamos” 4.-¿La victima donde estaba? Contestó: "en la esquina” 5.-¿lo vio? Contestó: "si, teníamos una patrulla y le manifestamos a la señora que fuera a la comandancia a formular la denuncia le preguntamos si era él y ella dijo que si”. -
La Defensa formuló las siguientes preguntas:1.-¿Qué se encontraban haciendo? Contestó: "nos habían asignado esa zona la señora estaba a la altura de la piñatería y nos manifestó que de ahí allá esa media cuadra atravesamos la calle con la moto estacionamos la moto que es donde está corposalud, tanto tiempo él se metió ahí, nosotros también nos metimos” 2.-¿Cuándo se refiere a una piñatería a cual se refiere? Contestó: "a la que está allá al lado del restaurante prinsess” 3.-¿al frente de sanidad? Contestó: "no, ella estaba viniendo por la quinta avenida, a mano derecha al lado de ahí hay piñatería“ 4.-¿Qué le manifiesta dicha señora? Contestó: "que había sido objeto de robo que le habían quitado algunas cosas, me recuerdo de una cadena” 5.-¿Cuándo logran visualizar a dicho ciudadano donde lo visualizan? Contestó: "dentro escondido, por primera vez ella manifestó que el ciudadano así subió, creo que eso fue en escasos minutos “ 6.-¿Cuándo refieren que estaba dentro en que sitio? Contestó: "en corposalud, tiene la entrada si uno agarra la quinta avenida si uno llega a la esquina es bajando aquí nada mas cruzando había una reja normal con candado había una entrada no se a que departamento” 7.-¿actualmente hay escaleras subiendo y una bajando? Contestó: "no solamente bajando que llega uno a la plaza la ermita” 8.-¿específicamente donde lo consiguieron? Contestó: "en la quinta avenida, es hacia allá, si esa es bajando en toda la esquina hay una entrada a la dependencia de corposalud, nosotros nos ubicamos dentro, él saltó la cerca” 9.-¿Cuándo lo consiguen dentro donde se encontraba? Contestó: "habían unas bancas de cemento, él estaba escondido ahí, nosotros entramos con linternas no le encontramos ningún objeto cuando lo sacamos y volvemos a llamar a la señora nos manifiesta que si es él“ 10.-¿esa entrada de corposalud tiene estacionamiento? Contestó: "no se pero para el momento no” 11.-¿al momento realizaron alguna inspección al ciudadano? Contestó: "si” 12.-¿Cuál de los dos funcionarios? Contestó: "recordar no, no se encontró nada sería irresponsable de mi parte decir que si”.

La anterior declaración se valora en contra del acusado HENRY MORENO CORTES, por cuanto los funcionarios policiales fueron contestes al señalar que estaban asignados para cubrir las paradas de busetas y de buses, que cerca de la Sanidad, una señora se les acercó y les manifestó que había sido objeto de un robo como a las cinco y media de la mañana, les dijo que el ciudadano la había agarrado por la calle bajando, que el ciudadano había saltado la cerca y se metió en CORPOSALUD, que trataron de visualizarlo se metieron al interior del citado recinto lo sacaron, que lo revisaron y en ningún momento se le encontró nada, que la señora manifestó que era él, que lo trasladaron a la comandancia general y finalmente que la víctima iba para su trabajo en la venta de pasteles en la bomba de los arbolitos.

2-. Declaración del ciudadano HÉCTOR GAMEZ CARRERO quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.503.301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la inspección ocular localizada al folio 23 de la presente causa. De seguidas expuso lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma, se trata de una inspección en la quinta avenida entre calles 15 y 16, tramo vía de parque automotor con cinco canales de circulación, iluminación natural, tomando como punto de referencia la instalación del antiguo cine avenida, igualmente el edificio de Antonio Mogollón y otros locales, y el edificio de Corposalud, es todo”.

La anterior declaración permite a este juzgador determinar el sitio y las características del lugar de ocurrencia del hecho.

3-. INSPECCIÓN Nr. 5227, de fecha 25 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios de la Policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HECTOR GAMEZ y WILLIAN RIVAS, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar al público a pie y en vehículos automotores, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, capa asfáltica en buen estado de conservación, con su rayado vial, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, teniendo cinco canales de circulación, utilizado en un solo sentido por el parque automotor, la misma amplia y de topografía ligeramente inclinada, con aceras de cemento a los dos lados, con postes de alumbrado y tendido eléctrico, observándose regular afluencia peatonal y bastante del parque automotor, tomándose como punto de referencia las instalaciones del MULTICINE AVENIDA, al lado apreciamos el local de nombre ANTONIO MOGOLLON, al frente y al otro de la vía, encontramos la tienda SERGIO MORENO, seguido del establecimiento ANDINA DE SONIDO y del HOTEL GRECON. Es todo”
La anterior Inspección se valora conjuntamente con la declaración del funcionario HECTOR GAMEZ, quien la suscribe y la misma permite determinar las características del sitio de ocurrencia de los hechos.

En base a los elementos probatorios expuestos y valorados anteriormente este Tribunal, estima acreditado que en fecha 07 de Octubre de 2001, el acusado HENRY MORENO CORTES, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dentro del la sede de CORPOSALUD, instantes después que robara a la ciudadana TANIA PAREDES a quien despojó de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.300).

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano HENRY MORENO CORTES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de TANIA PAREDES, realizado el cambio de calificación jurídica para el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, solicitando se les aplicara una sentencia condenatoria, aduciendo que quedó demostrada plenamente la responsabilidad del mismo.
Por su parte la defensa solicitó una sentencia absolutoria, para el ciudadano HENRY MORENO CORTES argumentando que no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido
En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado HENRY MORENO CORTES, quedó determinada con las declaraciones de los funcionarios RAFAEL EDUARDO CAMARGO NIETO y WILLIAN ORLANDO CABARICO quienes fueron contestes al señalar que estaban asignados para cubrir las paradas de busetas y de buses, que cerca de la Sanidad, una señora se les acercó y les manifestó que había sido objeto de un robo como a las cinco y media de la mañana, les dijo que el ciudadano la había agarrado por la calle bajando, que el ciudadano había saltado la cerca y se emitió en CORPOSALUD, que trataron de visualizarlo se metieron al interior del citado recinto lo sacaron, que lo revisaron y en ningún momento se le encontró nada, que la señora manifestó que era él, que lo trasladaron a la comandancia general y finalmente que la víctima iba para su trabajo en la venta de pasteles en la bomba de los arbolitos, aunado a la declaración rendida por el funcionario HECTOR GÁMEZ CARRERO y la Inspección Nr. 5227, de fecha 25 de Octubre de 2005, en la cual se dejó constancia de las características del lugar de ocurrencia del hecho.

Por todo lo anterior considera éste Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano HENRY MORENO CORTES, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA PAREDES debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictarse una sentencia condenatoria. Y así se decide.

CAPITULO VI
DOSIMETRIA PENAL
La sanción aplicable para el delito de, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, quedando como pena la cantidad CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano HENRY MORENO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 19.737.816, nacida el 26 de septiembre de 1974, y residenciada en el Barrio Obrero, Calle 2, entre Carreras 22 y 23, Casa nr. 16-44, San Cristóbal, Estado Táchira , a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA PAREDES a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HENRY MORENO CORTES, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado HENRY MORENO CORTES, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada al acusado, HENRY MORENO CORTES de conformidad con los artículos 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 5 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veintiún Días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.






ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CUARTO DE JUICIO





ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ
LA SECRETARIA
EXP. JU4-926-04
L.S.G.