CAUSA N° 4J-1021-01
ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
ALDO REINER MORET

DEFENSOR:
Abg. HAYDEE OSTOS

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO DE SALA:
ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le acusa

ALDO RENIER MORET, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 12.490.745, nacido en fecha 31 de enero de 1975 de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero y residenciado en el Sector el Corralito, Aldea Santo Domingo, casa Nr. 3, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público
Fiscal del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA.
Defensa Técnica
ABOGADA: HAYDEE OSTOS.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo al Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fijó como hechos objeto del presente juicio lo siguiente:
El 18 de Noviembre de 2001, en horas de la noche, en el Club el Hatico de Seboruco, la víctima se encontraba en ese lugar y llegaron varias personas, entre las cuales se encontraba el acusado ALDO RENIER MORET y luego de discutir por cuestiones de juego, tomó una piedra y se la lanzo a la víctima, la cual hizo impacto en la cabeza, siendo trasladada al Hospital Central en donde falleció.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En audiencia de hoy, miércoles catorce (14) de octubre de 2009, siendo las nueve y cuatro horas de la mañana (09:04 a.m) en la sala de Juicios Número Tres, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-1021-03, seguida en contra de ALDO REINER MORETT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presente la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Luz Dary Moreno, la Defensora Privada Abg. Haydee Ostos, el acusado, y la testigo Lizcano Zulay. -
El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó a los acusados sobre la oportunidad que tenían en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podían comunicarse con sus respectivos defensores en todo momento excepto cuando estuviesen declarando o siendo interrogados, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes.
En ese estado, el Ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, así mismo, indicó los medios de prueba debidamente admitidos en la audiencia preliminar, acusando a ALDO REINER MORETT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal solicitando sea dictada una sentencia condenatoria.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas indicó que su defendido es inocente de los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expuso:
“Llegó el señor ese, todo tomado, saliendo con una cerveza en la mano y me echó por la cara, el señor me lanzó una piedra, la agarré y la lancé, y cuando vi fue ese sangrero me tiré al piso y cuando desperté estaba en el hospital, es todo”. –
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿en que fecha fueron esos hechos? contestó: "como en el 2000” 2.-¿con quien llegó? contestó: "había mucha gente, con Edgar” 3.-¿Edgar observó el problema? Contestó: "yo estaba solo con el” 4.-¿Cuál fue le motivo de la discusión? Contestó: "el me lanzó la cerveza en la cara y yo con ese sangrero, y de la rabia lancé la piedra” 5.-¿Cuándo lanzó la piedra el señor donde se encontraba? Contestó: "en la parte de atrás del camión”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Qué horas eran? Contestó: "cinco y media” 2.-¿ustedes estaban fuera del local? Contestó: "si” 2.-¿el señor? Contestó: "dentro” 3.-¿Quiénes mas estaban afuera? Contestó: "mucha gente” 4.-¿previo a eso hubo manoteo entre ustedes? Contestó: "no” 5.-¿había tomado en ese momento? Contestó: "había acabado de llegar no tenía ni 15 minutos de haber llegado” 6.-¿Cuántas cervezas se había tomado? Contestó: "como dos cervezas”. -
El Tribunal no formuló preguntas.
En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se le recibió declaración a los siguientes ciudadanos: ZULAY LIZCANO CARVAJAL

En audiencia realizada el martes veinte (20) de octubre de 2009, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) se procedió a incorporar por su lectura la prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1733, de fecha 22-11-2001, localizada al folio 19 de la presente causa.

En audiencia de hoy, jueves cinco (05) de noviembre de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) se incorporó por su lectura la prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN N° 6234, de fecha 23-11-2001, localizada al folio 38 de la presente causa.
En la Audiencia celebrada el 30 de Noviembre de 2009, se incorporó por su lectura la prueba documental consistente en la Autopsia Nr. 808-01 de fecha 03 de Diciembre de 2001
En la audiencia realizada el día de hoy, jueves tres (03) de Diciembre de 2009, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02: 30 p.m) en la sala de Juicios Número Cinco, se le recibió declaración a la Dra. ANA CECILIA RINCON BRACHO y GERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO

En audiencia realizada el martes quince (15) de diciembre de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) se le recibió declaración al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRIAGO, en ese estado, el Ciudadano Juez informó a las partes que el funcionario Reinaldo Beltrán se encuentra adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, Orlando Medina Romero, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Mérida, y el funcionario Ramón Eladio Ferreira en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, ello según información suministrada vía telefónica por el Inspector William García adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, así mismo, con respecto a los testigos Lizcano Carvajal Zulay, Dávila Paredes Gonzalo, Figueroa Sandoval Luis, y Fuentes Eliana Elibeth, se recibió oficio Nro 0508, de fecha 10 de diciembre de 2009, procedente de la Policía del Estado Táchira, con respecto al mandato de conducción librado a los ciudadanos ya mencionados, mediante la cual se indica que los mismos no fueron localizados.
En ese estado, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “prescindo de los medios de prueba que el ciudadano Juez ha señalado, es todo”. La Defensa expuso: “no tengo objeción alguna, es todo” y el acusado expuso: “lo que diga mi defensora, es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez prescinde de los medios de prueba que no comparecieron al presente juicio oral y público, en vista de que se agotaron todos los medios para hacerlos comparecer, y procedió a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y cede el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran sus conclusiones El acusado expuso: “me considero inocente, es todo”.
El Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión de manera unánime, informando a las partes que el íntegro de la presente decisión sería dictado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las tres horas de la tarde.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1-. Declaración del acusado ALDO RENIER MORET Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expuso:
“Llegó el señor ese, todo tomado, saliendo con una cerveza en la mano y me echó por la cara, el señor me lanzó una piedra, la agarré y la lancé, y cuando vi fue ese sangrero me tiré al piso y cuando desperté estaba en el hospital, es todo”. –
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿en que fecha fueron esos hechos? contestó: "como en el 2000” 2.-¿con quien llegó? contestó: "había mucha gente, con Edgar” 3.-¿Edgar observó el problema? Contestó: "yo estaba solo con el” 4.-¿Cuál fue le motivo de la discusión? Contestó: "el me lanzó la cerveza en la cara y yo con ese sangrero, y de la rabia lancé la piedra” 5.-¿Cuándo lanzó la piedra el señor donde se encontraba? Contestó: "en la parte de atrás del camión”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Qué horas eran? Contestó: "cinco y media” 2.-¿ustedes estaban fuera del local? Contestó: "si” 2.-¿el señor? Contestó: "dentro” 3.-¿Quiénes mas estaban afuera? Contestó: "mucha gente” 4.-¿previo a eso hubo manoteo entre ustedes? Contestó: "no” 5.-¿había tomado en ese momento? Contestó: "había acabado de llegar no tenía ni 15 minutos de haber llegado” 6.-¿Cuántas cervezas se había tomado? Contestó: "como dos cervezas”. -

La anterior declaración la valora este Juzgador, teniendo en cuenta que el acusado admite se encontraba en el sitio de ocurrencia de los hechos, pero que solamente le lanzó una piedra porque la víctima lo había herido con una botella y que cuando despertó ya estaba en el Hospital .

2-. Declaración de la ciudadana ZULAY, LIZCANO CARVAJAL ZULAY quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.305.503, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:
“yo no coloqué la denuncia, yo era cuñada del finado”.------
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿estuvo presente en el lugar de los hechos? Contestó: "no” 2.-¿sabe quien? Contestó: "mi esposo, eso fue un domingo y nos informaron el día después” 3.-¿Qué le dijo su esposo? contestó: "que estaba en un club ahí con unos amigos y hubo una pelea y fue donde el tiró esa piedra” 4.-¿con que lo lesionaron? Contestó: "dicen que con una piedra pero yo no estaba ahí”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Qué le dijo su esposo? contestó: "nos avisaron un lunes en Seboruco y que lo habían traído en San Cristóbal, cuando llegó aquí el señor no hablaba, y lo que le informaron que lo habían estropeado con una piedra” 2.-¿alguna persona señaló quien? Contestó: "no por lo menos a mi no”.

La anterior declaración no se valora ni en favor ni en contra del acusado, puesto que la testigo no aporta en la referencial como narra los hechos, algún elemento determinante en la ocurrencia de los hechos
3-. Declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.067.483, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, previa exhibición del protocolo de autopsia N° 808-01 de fecha 03-12-01 expuso:
“ Ratifico en todos y cada una de sus partes el protocolo de autopsia N° 808-01, la cual consta mi firma y el sello húmedo, se trata de la practica de un protocolo a una persona adulta de sexo masculino, cuya causa de muerte se debido a Shock Neurogénica , Hematoma Subdural, Post Traumático. Enclavamiento Amigdalar, , es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ Diga usted, en parte de la cabeza ¿. Contestó Post Traumático.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- Diga usted, la causa de su muerte?. Contestó: Se puede deber a muchas cocas, por una caída, por un accidente de transito y por no reportar la historia clínica, para la época del año 91 no se tenía acceso de las historias clínicas, en estos momento si el cadáver tiene que bajar con su historia clínica, es todo.

La anterior declaración se valora a favor del acusado por cuanto permite determinar la causa de la muerte de la víctima, debido a shock neurogénica, que de acuerdo a lo expuesto por la experta pudo haber sido producto, a una caída o un accidente de tránsito.
4-. GERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.488.089, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado, previa exhibición del folio 11 referente a la Transcripción de Novedad, quien expuso:
“ En relación a la actuación se trata de una transcripción de novedad y estaba laborando en la sub delegación de la fría, estado Táchira, yo cumplía un servicio como jefe de guardia y se hizo presente una ciudadana de nombre Zulay, que una persona había fallecido en el Club del Ático, no recuerdo tener ingerencia directa del caso como tal, el funcionario Reinaldo Beltrán y el mismo se encuentra de servicio en la sala Técnica, y esta cumpliendo una labor, es todo.
Seguidamente la Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ Diga usted, si participó en el Hecho?. Contestó: Como tal no.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿ Diga usted, si la persona manifestó la causa de su muerte?. Contestó: Solo que falleció, es todo.
La anterior declaración no se le da valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado, puesto que de la misma no se extrae ningún elemento que tenga relevancia en el presente juicio.
5-. JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRIAGO quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.218.076, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la inspección ocular Nro 6254, localizada al folio 38 de la presente causa. En ese estado, expuso:
“Ratifico el contenido y firma, para el día 23 de noviembre del año 2001 me encontraba como jefatura de guardia en el departamento de la brigada de homicidios cuando se recibió llamada telefónica de la morgue donde había un ciudadano de sexto masculino sin signos vitales me trasladé con el funcionario Ramón Eladio Ferreira, vista de tal llamada nos trasladamos allá, a la morgue del hospital central, se encontraba un ciudadano de sexo masculino, sin signos vitales procedentes de la localidad de la Fría, días anteriores, consecuencia de haber recibido un golpe, en el momento se encontraba allí se le hizo una inspección detallada al hoy occiso, se le apreció una herida quirúrgica en la región lateral derecha dejando constancia en actas de tal herida, y se dejó plasmado en actas y se envió las mismas a la Sub Delegación de la Fría, es todo”.
La Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿como ocurrió ese hecho? Contestó: "en si tuve conocimiento días anteriores de que un ciudadano había sido golpeado en la localidad de la Fría, esas averiguaciones eran llevadas por la sub delegación de la Fría” 2.-¿le tomó alguna entrevista a algún testigo del hecho? contestó: “no”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo observó el cadáver en que parte de la cabeza observó heridas? contestó: "una herida en la región lateral derecha” 2.-¿Qué extensión tenía la herida? Contestó: "aproximadamente 34 centímetros de largo” 3.-¿pudo haber sido causado por una piedra? Contestó: "desconozco eso lo sabe el patólogo que practicó la autopsia”.

La anterior declaración sirve para determinar la descripción del cadáver de la víctima que fue inspeccionado en la Morgue del Hospital Central y la característica de la herida que presentaba.
6-. Acta de Inspección Nr. 133, de fecha 22 de de Noviembre de 2001, realizada por los funcionarios de la Policía de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas JAVIER ALI MENDEZ SERRANO y ORLANDO MEDINA ROMERO, en el sitio de ocurrencia de los hechos.
7-. Acta de Inspección Ocular Nr. 6254, de fecha 23 de Noviembre de 2001, realizada por los funcionarios JOSÉ CAMARGO y RAMON ELADIO FERREIRA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la características físicas del sitio de ocurrencia del hecho.
8-. Autopsia Nr. 808-2001, de fecha 03 de Diciembre de 2001, practicada por la Dra. ANA CECILIA RINCON BRACHO, donde se deja constancia que la causa de la muerte de la víctima FACUNDO DUARTE PACHECO, se debió SHOKC NEUROGENICO. HEMATOMA SUBDURAL POST-TRAUMÁTICO. ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR, la cual se valora conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe.
Por todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, este Juzgador evidencia que no quedó determinado que el ciudadano ALDO REINER MORET, hayan sido autor en del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del hoy occiso FACUNDO DUARTE PACHECO.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano ALDO REINER MORET, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de FACUNDO DUARTE PACHECO, solicitando en sus conclusiones que este Juzgador tomara la decisión que considerase pertinente en el presente caso.
La Abg. HAYDEE OSTOS expuso sus conclusiones, destacando algunas consideraciones y solicitó fuera dictada sentencia absolutoria.
Considera este Juzgador que de los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos ZULAY LIZCANO CARVAJAL, Dra. ANA CECILIA RINCON BRACHO, GERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, ACTA DE INSPECCIÓN NR. 133 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2001, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NR. 6254 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2001 y AUTOPSIA NR. 808-2001 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2001 no quedó demostrado en el transcurso del Debate Oral y Público la responsabilidad penal del ciudadano ALDO REINIER MORET, y en consecuencia se debe declarar inocente y decretarse su absolución. Y así se decide


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALDO RENIER MORET, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 12.490.745, nacido en fecha 31 de enero de 1975 de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero y residenciado en el Sector el Corralito, Aldea Santo Domingo, casa Nr. 3, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en perjuicio de FACUNDO DUARTE PACHECO.
SEGUNDO: EXIME en costas al estado Venezolano en virtud de que el Ministerio Público tuvo fundamento serio para formular acusación.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALDO RENIER MORET.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 5 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los quince días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.009).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.







ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CUARTO DE JUICIO







ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ
LA SECRETARIA

EXP. JU4-1021-01
LÓG.