CAUSA N° 4JU-1198
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
OSCAR ENRIQUE BLANCO

DEFENSOR:
ABG. LUIS ANTONIO COLMENARES

FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa

La presente causa se le sigue al ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.120.858, nacido el día 17 de Octubre de 1954, soltero, agricultor y residenciado en Pregonero, Calle San Antonio, Carrera 3, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal.


Representante del Ministerio Público

Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS

Defensa Técnica

Representada por el Abogado LUIS ANTONIO COLMENARES

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo al auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fijo como hechos y circunstancias objeto de este juicio lo siguiente:
El 10 de Octubre de 2006, la ciudadana NEIDA DEL CARMEN CONTRERAS DE MENDEZ, colocó denuncia por ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, así como por ante el consejo de Protección del Niño y el Adolescente, del Municipio Uribante del Estado Táchira, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANCO, ya que en fecha 04 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, momentos después que se encontraban la ciudadana NEIDA DEL CARMEN, en la residencia de su mamá de nombre MARÍA AGUSTINA CONTRERAS, junto con ésta, ubicada en la urbanización Bella Vista, casa sin número del Municipio Uribante, Estado Táchira, el citado ciudadano en la parte de atrás de la casa, mientras que la hija de la ciudadana NEIDA de nombre MARYURY NATALIA MENDEZ CONTRERAS y la prima de ésta YAKSURY, se encontraba en el cuarto de su abuela MARÍA AGUSTINA, la ciudadana NEIDA se retiró a su residencia para prepararle el tetero a su menor hijo y la ciudadana MARÍA AGUSTINA se trasladó hacia la cocina, aprovechando el ciudadano OSCAR BLANCO de dirigirse al cuarto donde se encontraban las niñas (se omiten sus nombres), agarrando el citado ciudadano una escoba, manifestándoles a las citadas niñas que las iba a enseñar a barrer, indicándoles a una de ellas que fuera a botar la basura, aprovechando en ese momento de agarrar a la otra, a la cual le dio un caramelo la levantó y la llevó al baño que queda en la habitación de la señalada ciudadana MARÍA AGUSTINA, procediendo a tocarle sus partes íntimas, comenzando el acusado a moverse , manifestándole la víctima que la soltara, indicándole éste que se callara, soltándola posteriormente y saliendo de la habitación, por lo que la niña ( se omite su nombre), le comentó a su prima la niña (se omite su nombre) y ésta a su vez a su vez a la madre de la misma, la cual procedió a colocar la denuncia

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En audiencia de hoy, jueves veintinueve (29) de octubre de 2009, siendo las diez y cincuenta y seis horas de la mañana (10:56 a.m) en la sala de Juicios Número Cinco, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-1198-06, seguida en contra de OSCAR ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.120.858, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Mélida Carrillo, el Defensor Privado Abg. Luis Antonio García, el acusado, y Soto Yacsury, Méndez Maryury, y Contreras Nieda. El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó al acusado sobre la oportunidad que tenia en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podía comunicarse con su respectivos defensor en todo momento excepto cuando estuviese declarando o siendo interrogados, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes. En ese estado, el Ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, así mismo, indicó los medios de prueba debidamente admitidos en la audiencia preliminar, atribuyéndole al acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem, solicitando fuera dictada una sentencia condenatoria.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras cosas señaló que vista la exposición de la parte Fiscal por medio de la cual acusa al ciudadano Oscar Enrique Blanco ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ejusdem, a tal efecto negó rechazó y contradijo los hechos a los cuales se refiere la acusación, así mismo, indicó que de acuerdo a los medios probatorios se limitaron a hacer constar hechos y circunstancias en lo que expresó la niña (se omite su nombre), narró lo sucedido el día de los hechos, hizo referencia a que no fue escuchada la declaración de una ciudadana a los fines de preparar la defensa del imputado, que faltaron diligencias por practicar, por lo tanto solicitó al Ciudadano Juez se pronunciara por la absolución del acusado, y en cuanto a las pruebas de la defensa le fue imposible materialmente presentar pruebas, y que la Defensora Pública en su oportunidad se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expuso:
“Insisto en que soy inocente, yo estaba un niño que se llama Armandito, un tío, la señora María Agustina, de ahí yo no me moví de la sala, en ningún momento yo fui a ningún cuarto, yo la vi. con una escoba barriendo, no le dije que para ayudarla, como voy a agarrar a la niña y me la voy a llevar a un cuarto, a raíz de eso, yo guardaba un material donde el señor Pedro, se me desaparecieron doscientas cabillas, como se va a perder ese material, no se que pasa con esa señora, no he cometido ningún delito, un día fui a la Fiscalía y la Fiscal Maythen no me dejo hablar, el hermano de la señora me está amenazando, todo eso ha pasado, tengo mi familia, tengo mis nietos, no tomo, no tengo ningún vicio, ni me han visto en la calle tomando alcohol, la niña siempre juega por el lado donde estoy yo, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Quién es el señor Méndez? Contestó: " el esposo de la señora Neida”. 2.-¿en que parte vivía Neida de María Agustina? Contestó: "en la parte de abajo, y la señora María Agustina en la parte de arriba” 3.-¿el señor Méndez es el señor padre de la niña Maryuri Natalia? Contestó: "si” 4.-¿Por qué dejó esas cabillas? Contestó: " por que vivía muy retirado y no tenía donde colocarlas” 5.-¿Qué pasó con ese material? Contestó: "se desapareció” 6.-¿cuando ocurrió eso? Contestó: "quince días después de que la señora me acusó de eso”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿diga si ella la señora Neyda del Carmen hizo comentarios sobre su situación en el hospital de Pregonero? Contestó: "esos días le entregó al director un papel y no se que decía ella no tenía por que entregar nada, decía cosas a espaldas mías, yo me dirigía a la casa de la señora y le dije señora cual es el problema, y me dijo por que no te vas de aquí, no me dejó hablar me gritaba por que no me iba para Caracas, que en Caracas había violado, le dije como es eso que violé en Caracas” 2.-¿el problema del hospital que le manifestó la señora Neyda y el señor Pedro? Contestó: "el señor Pedro le dijo a la esposa que por había denunciado este problema, que el siendo el padre no tiene nada contra mi”.

Acto seguido se decretó abierto el lapso de recepción de pruebas y se le recibió declaración a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN CONTRERAS DE MENDEZ, la adolescente YACKSURY SOLVEY SOTO CONTRERAS y la víctima la niña (se omite su nombre)

En audiencia realizada el miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2009, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) en la sala de Juicios Número Cuatro, se incorporó por su lectura de la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 26 de Marzo 2006.

En la audiencia realizada el jueves tres (03) de Diciembre de 2009, se le recibió declaración al ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO PEREZ y JUAN DE JESÚS GOMEZ ESTAPER
Seguidamente, el Tribunal visto que no comparecieron mas órganos de prueba, se ordenó librar el correspondiente mandato de conducción al Experto, Psicólogo CARLOS RENE ROA, adscrito al Ambulatorio de Puente Real de esta localidad, teléfono N° 0414-1772134 y 0424-7268562.

En audiencia realizada el miércoles nueve (09) de diciembre de 2009, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m) en la sala de Juicios Número Dos, se procedió a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, así mismo, informó a las partes que le fue ordenada la conducción al Lic. CARLOS RENÉ ROA, y no fue posible hacer efectiva su comparecencia.
De seguidas, la Representación Fiscal expuso: “prescindo de la declaración del Licenciado Carlos René Roa, y por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se valore el informe psicológico, es todo”. La Defensa expuso: “no tengo objeción alguna, es todo” y el acusado expuso: “lo que diga mi defensor, es todo”.


CAPÍTULO III
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas la Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos, así mismo, señaló alguno de los dichos de los medios de prueba en sus declaraciones, y solicitó fuera dictada una sentencia condenatoria.
El Defensor, hizo énfasis en las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron al presente juicio, resaltó la inocencia de su defendido, y finalmente solicitó sea dictada una sentencia absolutoria.
Las partes no hicieron uso al derecho a la réplica y contra réplica ratificando lo señalado en sus conclusiones.
El acusado manifestó: “ Soy inocente totalmente, para mi es manipulación, en ningún momento yo toqué a esa niña, es todo”.
De seguidas el Ciudadano Juez procedió a informar a las partes que el íntegro de la presente decisión, sería publicado el día décimo día hábil siguiente a las tres horas de la tarde, para lo cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su sentencia.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1-. Declaración del acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, en la cual expuso:
“Insisto en que soy inocente, yo estaba un niño que se llama Armandito, un tío, la señora María Agustina, de ahí yo no me moví de la sala, en ningún momento yo fui a ningún cuarto, yo la vi. con una escoba barriendo, no le dije que para ayudarla, como voy a agarrar a la niña y me la voy a llevar a un cuarto, a raíz de eso, yo guardaba un material donde el señor Pedro, se me desaparecieron doscientas cabillas, como se va a perder ese material, no se que pasa con esa señora, no he cometido ningún delito, un día fui a la Fiscalía y la Fiscal Maythen no me dejo hablar, el hermano de la señora me está amenazando, todo eso ha pasado, tengo mi familia, tengo mis nietos, no tomo, no tengo ningún vicio, ni me han visto en la calle tomando alcohol, la niña siempre juega por el lado donde estoy yo, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Quién es el señor Méndez? Contestó: " el esposo de la señora Neida”. 2.-¿en que parte vivía Neida de María Agustina? Contestó: "en la parte de abajo, y la señora María Agustina en la parte de arriba” 3.-¿el señor Méndez es el señor padre de la niña Maryuri Natalia? Contestó: "si” 4.-¿Por qué dejó esas cabillas? Contestó: " por que vivía muy retirado y no tenía donde colocarlas” 5.-¿Qué pasó con ese material? Contestó: "se desapareció” 6.-¿cuando ocurrió eso? Contestó: "quince días después de que la señora me acusó de eso”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿diga si ella la señora Neyda del Carmen hizo comentarios sobre su situación en el hospital de Pregonero? Contestó: "esos días le entregó al director un papel y no se que decía ella no tenía por que entregar nada, decía cosas a espaldas mías, yo me dirigía a la casa de la señora y le dije señora cual es el problema, y me dijo por que no te vas de aquí, no me dejó hablar me gritaba por que no me iba para Caracas, que en Caracas había violado, le dije como es eso que violé en Caracas” 2.-¿el problema del hospital que le manifestó la señora Neyda y el señor Pedro? Contestó: "el señor Pedro le dijo a la esposa que por había denunciado este problema, que el siendo el padre no tiene nada contra mi”.

En la anterior declaración, el acusado aunque admite que se encontraba en el lugar de los hechos se excepciona, señalando que él ningún momento le realizó tocamientos a la niña, por lo que se evidencia que se trata de una confesión calificada que debe ser analizada en conjunto con lo demás elementos probatorios a fin determinar la veracidad o falsedad de la misma.

2-. Declaración de la adolescente YACKSURY SOLVEY SOTO CONTRERAS, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.611.807, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y seguidamente expuso:
“Nosotros estábamos en el cuarto de mi nona, arreglándolo, él se metió pal cuarto, y que a enseñarnos a barrer él me dijo lleve la basura, me fui para atrás y la llevé, cuando llegué Maryuri salió del baño le dije que pasó, no que él estaba metiéndome la mano, pasándole la mano por ahí, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo regresaste de botar la basura viste salir a tu prima del baño? Contestó: "si” 2.-¿con quien salió? Contestó: "con él” 3.-¿los vio salir del baño? Contestó: "si” 4.-¿Cuándo la niña le contó? Contestó: " el mismo día” 5.-¿Qué se hizo el señor? Contestó: "se fue para afuera” 6.-¿Qué te dijo la niña? Contestó: "yo le dije mami que la pasa, y ella me dijo él me estaba metiendo las manos por abajo, por la parte baja, por la parte intima”. 7.-¿qué hiciste? Contestó: "irle a decir a tía Neyda” 8.-¿estas diciendo la verdad? Contestó: "claro”. 9.-¿eres catódica? Contestó: "si” 10.-¿Qué religión tiene? Contestó: "la verdad” 11.-¿eso que estas diciendo sucedió? Contestó: "claro” 12.-¿la niña te volvió a contar a decir lo que le había pasado? Contestó: "si” 13.-¿la niña te contó si le había bajado los pantalones o fue por encima? Contestó: " encima” 14.-¿Qué había sucedido que te dijo eso? Contestó: " ella lo que me dijo fue eso afuera esta ella” 15.-¿ella te había contado algo que le hubiera sucedido con otra persona? Contestó: "no”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿conocía al señor Oscar Blanco? Contestó: "no, lo distinguía”. 2.-¿desde cuando? Contestó: " desde hace tiempo, no se que para hacer una casa arriba donde mi nona” 3.-¿guardada las herramientas donde? Contestó: "no se” 4.-¿Qué fue lo que les contó Maryuri Natalia? Contestó: " lo que dije si” 5.-¿a que hora sucedió eso? Contestó: "no me acuerdo fue hace tiempo” 6.- ¿Quién las arregló el cuarto? Contestó: "nosotras mismas” 7.-¿allá estaba su hermanito y el primo? Contestó: "no” 8.-¿donde estaba su tío? Contestó: "atrás hablando” 9.-¿tu tío? Contestó: "si” 10.-¿estaba en la casa? Contestó: "en la casa de él, al lado” 11.-¿él no vive con su mamá? Contestó: " no ya no vive en un rancho” 12.-¿estaba cerca? Contestó: "estaba para atrás pal patio” 13.-¿Dónde estaba su abuela? Contestó: "pal patio” 13.-¿se había ido para la cocina? Contestó: "no estaban atrás hablando” 14.-¿Dónde estaba su hermano su primo? Contestó: "atrás todos estaban atrás” 15.-¿Qué le manifestó Maryuri que le habían dado un caramelo? Contestó: "si, caramelos” 16.-¿se los mostró? Contestó: "ella se lo comió” 17.-¿era un caramelo? Contestó: " caramelo” 18.-¿a que hora le comentó a su tía? Contestó: " no me acuerdo” 19.-¿Por qué fue a botar la basura? Contestó: "él me mandó” 20.-¿Cuánto tiempo estuvo? Contestó: "cinco minutos” 21.-¿después regresó? Contestó: "si” 22.-¿a su tía le contó cuando? Contestó: " el mismo momento cuando ella me contó yo le conté” 23.-¿Por qué no se lo manifestó a su abuela que esta ahí? Contestó: " yo le dije a todos después” 24.-¿se lo dijo a ella o a todos? Contestó: " a ella y después a todos”.

La anterior declaración se valora en contra del acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, puesto que la mismas es conteste con la víctima, puesto que se trata de una testigo presencial en el momento en que se encontraban barriendo en el cuarto y referencial de lo que le fue manifestado por la citada niña víctima en la presente causa y cuyo nombre se omite, en el sentido de que fue llevada para el baño y le empezó a meter las manos en sus partes íntimas.
3-. Declaración de la víctima la niña ( se omite el nombre), quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-27.114.909, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente expuso:

“Yo estaba un día donde mi prima en el patio de nona lo estábamos arreglando cuando empezamos a barrer y vino el negro a mando a mi prima a botar la basura y me dijo que venga y le enseño a barrer y le dijo a él que fuera, yo me quedé en el cuarto, me llevó pal baño, me tocó por todo el cuerpo, salí del baño y llegó mi prima y me dijo que qué pasó le dije que no le contara a mamá ni nada, es todo”.

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿puedes mostrarle al señor por donde te tocó el señor? Contestó: "por aquí” 2.-¿tenías ropa? Contestó: "tenía ropa” 3.-¿que hiciste? Contestó: "nada” 4.-¿te ofreció alguna cosa? Contestó: " un caramelo” 5.-¿eso que estas diciendo es la verdad? Contestó: " si” 6.-¿crees en Dios? Contestó: " si” 7.-¿quien te hizo eso? Contestó: " el negro” 8.-¿lo conocías a él de antes? Contestó: "no” 9.-¿esa fue la única oportunidad en que él lo hizo o antes? Contestó: " antes” 10.-¿Dónde? Contestó: " en el rancho de mi papá” 11.-¿Por qué él entraba al rancho de tu papá? Contestó: " yo estaba sola” 12.-¿conocía a tu papá? Contestó: "no se “ 13.-¿lo habías visto ahí? Contestó: " si” 14.-¿Dónde? Contestó: " en la calle” 15.-¿hablaba antes con tu papá y con tu mamá? Contestó: " no” 16.-¿era vecino? Contestó. "no” 17.-¿Cómo hacía para entrar a tu casa? Contestó: " no se, me llamaba y yo le abría la puerta” 18.-¿y tu mamá? Contestó: "mi mamá donde mi nona” 19.-¿en anteriores oportunidades donde estaba tu mamá? Contestó: " no me acuerdo” 20.-¿eso que el señor te hacia era bueno o malo? Contestó: "malo” 21.- ¿Cuándo fue el señor donde tu vivías en el rancho que te hacia? Contestó: " lo mismo” 22.-¿encima de la ropa? Contestó: " si” 23.-¿Qué te daba? Contestó. "caramelos” 24.-¿a quien le contaste? Contestó: "a Yacksury” 25.-¿a tu mamá no por que? Contestó: "por miedo” 26.-¿su mamá y tu papá tenía problema con el? Contestó: "no” ¿eso que estas diciendo es la verdad ante dios Contestó: " si”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿desde cuando conocía al señor Oscar Blanco? Contestó: "bastante” 2.-¿Cómo? Contestó: "yo lo veía en la calle y él me saluda” 3.-¿Qué fue lo que pasó ese día? Contestó: "yo estaba arreglando el cuarto con mi prima y él llegó y me llamó, me dio caramelo empezamos a barrer y me dijo venga y le enseño a barrer, ella le dijo que no, ella se fue a botar la basura y me dijo quédese aquí para enseñarla a barrer, y él me manoseó” 4.-¿le dijo quédese aquí para enseñarla a barrer? Contestó: "yo estaba delante de él” 5.-¿la alzó? Contestó: " no, me llevó para el baño, si me alzó” 6.-¿Cómo la alzó? Contestó: "con las dos manos” 7.-¿Qué pasó? Contestó: "me empezó a tocar” 8.-¿fue duro? Contestó: "él temblaba” 9.-¿cuando la tocó fue fuerte o duro? Contestó: "duro” 10.-¿le dejó alguna roncha? Contestó: "no” 11.-¿eso que dice lo del señor es bueno o malo? Contestó: " malo” 12.-¿por que no dijo nada? Contestó: "el tenía como un cuchillo en el bolsillo, me dio miedo cuando él tenia ese cuchillo ahí” 13.-¿donde lo tenía? Contestó: " en el bolsillo” 14.-¿cuándo sucedió eso donde estaba su abuela? Contestó: "ella estaba atrás hablando con mi tía Rosa” 15.-¿Dónde estaba su tío kiko? Contestó: " no se donde estaba” 16.-¿en la casa? Contestó: "quizás estaba afuera” 17.-¿Dónde estaba su primo? Contestó: "no estaba allá” 18.-¿Dónde estaban? Contestó: "no se 19.-¿Dónde estaba su papá? Contestó: "haciendo bloques” 20.-¿cerca? Contestó: "para abajo” 21.-¿Por qué no le manifestó a su abuela o a su mamá en vez de callarse? Contestó: " se lo dije a ellas” 22.-¿si usted considera malo eso por que no gritó cuando la agarro? Contestó: "él tenía el cuchillo ahí” 23.-¿de que color era el caramelo que él dio? Contestó: " no me acuerdo” 24.-¿en otras oportunidades qué le había dado? Contestó: "camelo y chicles” 25.- ¿y plata? Contestó: "no”.

La anterior declaración se valora en contra del acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, puesto que la víctima señala la manera como fue conducida al baño y la forma como el citado acusado le tocó sus partes íntimas.
4-. Declaración del ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO PEREZ quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.685.397, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, previa exhibición de la inspección ocular que corre a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, expuso:
“El día el mes de marzo recibí una comunicación de la fiscalía para realizar investigación de una inspección ocular en casa de la ciudadana, fui con mi compañero Estaper, a sitio de la casa ubicada y observamos y lo que especificamos, sin más no recuerdo ordenó la fiscal para darle una citación al ciudadano para que fuera al ministerio público, se averiguó sus antecedentes a través del 171, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿ diga usted, como era el sitio a inspeccionar?. Contestó: Sitio cerrado, era una casita de bloques de cemento y piso de cemento, en proceso de construcción y de arreglo, con laminas de zinc, con un cuarto donde guardan las herramientas, paredes sin fizar, no recuerdo el número de habitaciones, de la sala a la cocina no había pared que dividía, es todo. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿diga usted en que lugar practicaron la inspección?. Contestó: Era la casa de una señora, al llegar habían unas niñas, creo que la casa era de la mamá de la niña, la cocina quedada al lado de la habitación. 2.- ¿ diga usted, si en el lugar existió un elemento de interés criminalístico que pudiera demostrar el delito atribuido?. Contestó: No para ese momento. 3.- ¿ Diga usted, de acuerdo a su exposición mi defendido fue citado al comando?. Contestó: A fin de darle una citación para que compareciera a la Fiscalía del Ministerio Público, se revisó si tenía antecedentes penales, al llamar al N° 171 el funcionario de guardia no me aportó ningún dato, es todo”.

La anterior declaración permite determinar la existencia y características del inmueble dentro del cual sucedieron los hechos.
5-. Declaración del ciudadano JUAN DE JESÚS GOMEZ ESTAPER quien previo juramento de Ley, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.620 é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente previa exhibición de la inspección ocular que corre a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, expuso:
“Para la época de los hechos trabajé en el puesto de pregonero, nos dieron la orden de ir a hacer una inspección ocular en casa de la vivienda de la señora y es todo lo que dice allí, es todo”.
La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo es el sitio que inspeccionó?. Contestó: Era una casa que estaba en construcción, era una vivienda donde se habitadaza, el interior del mismo y esta ubicada detrás del hospital, de bloque, habían habitaciones sin frisar, techo de zinc, eran varias habitaciones, la sala y cocina, y tenía puertas, la cocina estaba separada de las habitaciones, dos de las habitaciones tenía puertas, había un cuarto donde estaban las herramientas del señor, es todo”.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿ Diga usted, en que lugar practicó la inspección?. Contestó: Era una casa de construcción, estaba la señora la madre de la niña y una señora mayor, el señor no estaba porque estaba trabajando, creo que la casa es propiedad de la señora la madre de la niña, también había un cuarto donde guardaban las herramientas. 2.- ¿ Diga usted, en la inspección practicada consiguieron elementos de interesé criminalístico?. Contestó: No, es todo”.
La anterior declaración permite determinar la existencia y características del inmueble dentro del cual sucedieron los hechos
6-. Partida de nacimiento de la víctima (se omite su nombre), expedida por la prefectura del Municipio Uribante, incorporada por su lectura y la cual permite determinar que ser trata de una niña.
7-. Acta de Inspección Ocular, sin número de fecha 26 de Marzo de 2006, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana JOSÉ DELGADO PEREZ y JUAN GOMEZ ESTAPER, incorporada por su lectura y de la cual se evidencian la existencia y características físicas del inmueble dentro del cual ocurrieron los hechos.
8-. Informe Psicológico realizado por el Licenciado CARLOS RENE ROA, sobre la evaluación practicada a la víctima (se omite su nombre) y en el cual llega al siguiente resultado:
“De acuerdo a los tests aplicados se evidencia lo siguiente:
Para el momento de la entrevista, la niña se encuentra vestida acorde a la edad sexo y ambiente. Cuidando su higiene y aspecto personal. Emocionalmente intranquila, inestable. Dispuesta. Colaboradora durante la entrevista. Refiere que no desea que estas situaciones se vuelvan a presentar. Presenta niveles de autoestima adecuados. Lenguaje claro, coherente y fluido. Pensamiento de curso y velocidad normal. Consciente y orientada en tiempo, persona y espacio. Refiere dificultad para conciliar el sueño, pesadillas y terror nocturno. En los tests psicológicos aplicados se observan indicadores de angustia, miedo. Se recomienda iniciar un plan de psicoterapia individual por un lapso no menor de tres meses, a partir de la fecha indicada para lograr la estabilidad emocional, social idónea para el desarrollo físico y mental de la niña.”

El anterior informe se valora en contra del acusado, puesto que del mismo se evidencia que la víctima es una persona orientada en tiempo, persona y espacio, colaboradora durante la entrevista y que no desea que estas situaciones no le vuelvan a ocurrir.
Con los elementos probatorios que fueron analizados anteriormente quedó determinado que el acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, en fecha 04 de Abril de 2004, en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización Bella Vista, casa sin número, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, introdujo a la niña (se omite su nombre) en un baño y procedió a tocarla en sus partes íntimas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el debate oral y público la responsabilidad penal del acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, quien aunque en su declaración refirió que no realizó ningún tipo de los actos que se le imputan en contra de la víctima, con las declaraciones de la testigo presencial y referencial, YACKSURY SOLBEY SOTO CONTRERAS, quien fue conteste con lo señalado por la víctima la niña (se omite su nombre), quien le contó que el citado acusado la introdujo en el baño en la residencia que quedó descrita en la Inspección Ocular sin número de fecha 26 de Marzo de 2006 y la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que la suscriben, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO PEREZ y JUAN DE JESÚS GOMEZ ESTAPER, aunado lo anterior con el Informe Psicológico realizado a la víctima por el Psicólogo Licenciado CARLOS RENE ROA, en el cual quedó determinado que la víctima es una persona orientada en tiempo, persona y espacio, colaboradora durante la entrevista y que no desea que estas situaciones no le vuelvan a ocurrir y finalmente con la prueba documental consistente en la partida de nacimiento de la víctima, en la cual consta su fecha de nacimiento, por lo que este Juzgador considera culpable al citado acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 376, último aparte en concordancia con el 374, ordinal 1 del Código Penal.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a este Juzgador a concluir que se produjo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 376, último aparte en concordancia con el 374, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite su nombre), por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, fue el autor del delito señalado, por lo que el mismos debe ser declarado Culpable. Y así se decide.



CAPÍTULO VI
DOSIMETRÍA PENAL

La pena aplicable para el delito de, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 376, último aparte en concordancia con el 374, ordinal 1 del Código Penal que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo este Juzgador aprecia que el acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, no posee antecedentes penales, por lo cual le aplica la pena en su término mínimo, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 5.120.858, nacido el día 17 de Octubre de 1954, soltero, agricultor y residenciado en Pregonero, Calle San Antonio, Carrera 3, Municipio Uribante, Estado Táchira por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 376, último aparte en concordancia con el 374, ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña (se omite su nombre) y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME al acusado OSCAR ENRIQUE BLANCO, al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la gratuidad de la justicia.
CUARTO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANCO todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal que corresponda, en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, el 12 de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.







ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO









ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ
LA SECRETARIA
L.S.G
EXP. NR.4JU-1198-06