CAUSA 1JM-1542-09

Vista como ha sido la solicitud realizada por los Abogados SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO Y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en condición de defensores de los acusados LUIS MORANTES, JORGE CARDENAS Y JOSER COLMENARES, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus defendidos, la cual fue impuesta en fecha 24 de julio de 2009, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsion y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 274 y 277, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 24 de julio de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se acuerda el trámite por el procedimiento ordinario, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 28 de agosto del 2009, el representante del Ministerio Público interpuso “…FORMAL ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos JORGE ELIECER CARDENAS Y YOSER YOSMAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsión y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte eiusdem con relación al articulo 83 ibidem, en perjuicio del ciudadano Saturnino de la Cruz Quiroz Perez, COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, primer aparte eiusdem con relación al articulo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez y Johana Elizabeth Nieto Santos, COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ibidem, en perjuicio de la cosa publica, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden Publico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de los ciudadanos Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez y Johana Elizabeth Nieto Santos; respecto del imputado LUIS ANTONIO MORANTES; por la comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsión y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte eiusdem con relación al articulo 83 ibidem, en perjuicio del ciudadano Saturnino de la Cruz Quiroz Perez, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, primer aparte eiusdem con relación al articulo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez y Johana Elizabeth Nieto Santos, COAUTOR DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ibidem, en perjuicio de la cosa publica, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del orden publico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de los ciudadanos Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez y Johana Elizabeth Nieto Santos…”

En fecha 08 de octubre de 2009, se llevo a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de los imputados CARDENAS QUINTERO JORGE ELIECER, COLMENARES YOSER YOSMAR, MORALES LUIS ANTONIO Y MENDEZ MORALES JOSE OSCAR, por la comisión de los delitos de respecto de los imputados JORGE ELIECER CARDENAS Y YOSER YOSMAR COLMENARES, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsión y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte eiusdem con relación al articulo 83 ibidem, en perjuicio del ciudadano Saturnino de la Cruz Quiroz Perez, COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, primer aparte eiusdem con relación al articulo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez y Johana Elizabeth Nieto Santos, COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ibidem, en perjuicio de la cosa publica, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden Publico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de los ciudadanos Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez y Johana Elizabeth Nieto Santos; respecto del imputado LUIS ANTONIO MORANTES; por la comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsión y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte eiusdem con relación al articulo 83 ibidem, en perjuicio del ciudadano Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, primer aparte eiusdem con relación al articulo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez y Johana Elizabeth Nieto Santos, COAUTOR DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ibidem, en perjuicio de la cosa publica, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del orden publico y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de los ciudadanos Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez y Johana Elizabeth Nieto Santos; en cuanto al imputado MENDEZ MORALES JOSE OSCAR por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsión y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte eiusdem con relación al articulo 84 numeral 3 ibidem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 con relación al articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de los ciudadanos Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez y Johana Elizabeth Nieto Santos; así mismo el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, decidió: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía vigésima séptima del ministerio Publico en contra de los acusados CARDENAS QUINTERO JORGE ELIECER, COLMENARES YOSER YOSMAR, MORANTES LUIS ANTONIO Y MENDEZ MORALES JOSE OSCAR…SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico…TERCERO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado MENDEZ MORALES JOSE OSCAR…CUARTO Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.

En Fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió escrito suscrito por los abogados Sandra Milena Girón y José Rosario Niño, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS MORANTES, JORGE CARDENAS Y JOSER COLMENARES, signada con el N° 4J-1507-09, mediante la cual solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se acordó resolver el día de la celebración de la audiencia.
En fecha 01 de diciembre de 2009, en audiencia especial por Admisión de Hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio numero cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira: “PRIMERO: condeno al acusado MENDEZ MORALES JOSE OSCAR…, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA… Y ASOCIACION PARA DELINQUIR… a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión…SEXTO: Con respecto a los acusados JORGE ELIECER CRDENAS QUINTERO, JOSER YOSMAR COLMENARES Y LUIS ANTONIO MORANTES, remítase la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a los tribunales de juicio en virtud de inhibición…”
En fecha 01 de diciembre de 2009, vista la solicitud realizada por el Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, mediante escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio numero cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resolvió: “ niega la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados JORGE ELIECER CRDENAS QUINTERO, JOSER YOSMAR COLMENARES Y LUIS ANTONIO MORANTES , a quien se le acusa por la comisión de los delitos deSECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsion y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 274 y 277, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en consecuencia: mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad existente actualmente contra los mencionados imputados…”

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se INHIBIÓ por cuanto conoció y resolvió de la misma, en Sentencia Definitiva, seguida al acusado JOSE OSCAR MENDEZ MORALES y por cuanto afectaría la imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de los acusados JORGE ELIECER CRDENAS QUINTERO, JOSER YOSMAR COLMENARES Y LUIS ANTONIO MORANTES.

En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU-1542-10

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió escrito suscrito por los abogados Sandra Milena Girón y José Rosario Niño, mediante el cual solicitan revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos LUIS MORANTES, JORGE CARDENAS Y JOSER COLMENARES, plenamente identificado en autos.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público acusó a los imputados fue por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsion y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 274 y 277, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez segundo de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 24 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, así mismo, se observa que desde que se ejecutó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsion y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 274 y 277, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados LUIS MORANTES, JORGE CARDENAS Y JOSER COLMENARES, en fecha 24 de julio 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los acusados LUIS MORANTES, JORGE CARDENAS Y JOSER COLMENARES, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Antiextorsion y secuestro en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, 274 y 277, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlos personalmente de lo aquí decidido.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA


CAUSA 1JU-1542-10.-