CAUSA: 1JM-1028-05
Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALES MORALES, procediendo con el carácter de Defensor Público del acusado CORREA CARLOS AUGUSTO, a través del cual solicita el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, solicitud que hacen conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa lo que referente a Medidas Cautelares establece nuestra Legislación:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado CORREA CARLOS AUGUSTO, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2004, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado CORREA CARLOS AUGUSTO, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a decidió: “Primero: califica la flagrancia… Segundo: se ordena la conducción del proceso por los trámites del procedimiento ordinario… Tercero: otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS AUGUSTO CORREA…”
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido mas de dos (02) años desde que se reviso y sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual el acusado ha venido cumpliendo a cabalidad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a el acusado antes mencionado en fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como los motivos que le preceden:
 En fecha 16 de abril de 2004, se realizo audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal; en la cual el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 decidió: Califica la flagrancia, se acordó el tramite por el procedimiento ordinario, impone Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual corre al folio N° 10 de la presente causa.
 En fecha 29 de julio del año 2004, el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación, mediante el solicita el enjuiciamiento de CORREA CARLOS AUGUSTO, por considerarlo autor de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley de reforma parcial del Código Penal que modifica el articulo 278 ejusdem.
 En fecha 19 de julio de 2004, día fijado para la realización de audiencia preliminar se dejo constancia de “Se encuentran presentes en la sala de audiencias del Tribunal, la ciudadana Juez primero de Control Abogado Gloria de Galindo y la ciudadana fiscal décima del ministerio Publico Abogado Nerza Labrador de Sandoval, verificándose la ausencia de los imputados CORREA CARLOS AUGUSTO Y RAMIREZ BLANCO JHONNY NOE, a quines les fue imposible notificar y de la abogado defensor, es todo”, por lo que el Tribunal considera procedente refijar la celebración de la misma.
 En fecha 09 de agosto de 2004, día fijado para la realización de audiencia preliminar se dejo constancia de “Se encuentran presentes en la sala de audiencias del Tribunal, la ciudadana Juez primero de Control Abogado Gloria de Galindo, el imputado CORREA CARLOS AUGUSTO y el abogado defensor BETSABE MURILLO DE CASIQUE, verificándose la ausencia del fiscal del Ministerio Décimo del Ministerio Publico y del imputado RAMIREZ BLANCO JHONNY NOE, a quines les fue imposible notificar y de la abogado defensor, es todo” se acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar.
 En fecha 26 de agosto de 2004, día fijado para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados CORREA CARLOS AUGUSTO Y RAMIREZ BLANCO JHONNY NOE, y por cuanto no se notifico al Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda refijar la celebración de la misma, se dejo constancia de la presencia del imputado CORREA CARLOS AUGUSTO.
 En fecha 15 de septiembre de 2004, día fijado para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados CORREA CARLOS AUGUSTO Y RAMIREZ BLANCO JHONNY NOE, y por cuanto no asistieron los imputados de autos, se acuerda refijar la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Publico.
 A los 10 días del mes de noviembre de 2004, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no hubo audiencia en este tribunal durante los días 20 de octubre al 04 de noviembre, en virtud de haber presentado la ciudadana Juez de Gloria Galindo quebrantos de salud, este juzgador considera procedente refijar la celebración de la misma.
 En fecha 29 de noviembre de 2004, siendo el día y la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano juez solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, que hace constar que se encuentran presentes, en la sala de audiencias el ciudadano Juez Primero de Control Abogado José Antonio Meléndez, el Fiscal décimo del Ministerio Publico Ricardo Javier García Ferreti y la Abogado Lisset de Pablos, defensor publico Penal, verificándose la ausencia de los imputados CORREA CARLOS AUGUSTO Y RAMIREZ BLANCO JHONNY NOE. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico y cedido como le fue expuso: “ solicito al Tribunal se le revoque la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados CORREA CARLOS AUGUSTO Y RAMIREZ BLANCO JHONNY NOE por cuando se evidencia de las actuaciones el incumplimiento de las condiciones impuestas pues ya no residen en las direcciones suministradas al tribunal sin participar el cambio de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
 En fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: “único: revoca la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA… y NOE RAMIREZ MEDINA… por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto no han cumplido con las presentaciones ordenadas…” En fecha 31 de enero de 2005, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del imputado CORREA CARLOS AUGUSTO, se verifica en que no se ordeno el traslado del imputado, por tanto se acordó diferirla audiencia, se dejo constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg Nersa Labrador y de la defensora Publica Abg Ghilda Peña.
 En fecha 23 de febrero de 2005, fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa y por cuanto el imputado CORREA CARLOS AUGUSTO no fue trasladado desde el centro penitenciario de occidente, se acuerda diferirla. Se dejo constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Publico.
 En fecha 14 de enero de 2005, el Fiscal Auxiliar del la Fiscalía Séptima del Ministerio publico solicito ante el Juez de primera instancia en funciones de Control calificar como Flagrante la aprehensión del referido imputado, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento Ordinario y decretar medida de coerción persona privativa a la libertad.
 En fecha 12 de enero de 2005, corre inserta acta policial, suscrita por la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09 del día de hoy en momentos en que se encontraba de servicio en la sede la comisaría policial de Tariba, se recibió llamada telefónica efectuada por una dama empleada del banco mercantil de Tariba, quien informo que estaban atracando el referido banco, ubicado en la carrera5, esquina calle 6 de Tariba… al llegar al sitio antes mencionado se encontraban al frente del banco varias personas que nos indicaron que los atracadores se habían dado a la fuga bajando por toda la calle 6 con destino al parque 12 de febrero de Tariba… visualizamos a tres personas de sexo masculino quienes corrían hacia el parque portando en sus manos armas de fuego, de inmediato le dimos la voz de alto, las cuales fue desacatadas por las personas y continuaron la huida, vista tal situaciones procesito a descender y continuar la persecución a pie hasta llegar al Coliseo dentro de parque 12 de Febrero de Tariba… uno de ellos hizo armas en contra de la comisión actuante, efectuando varios disparos y continuo la huida en vista de tal situación procedí a repeler el ataque del joven, logrando herirlo en la cintura cayendo al piso y dándole captura de inmediato, logrando incautar el arma de fuego con el cual segundos antes había disparado… identificado como CORREA CARLOS AUGUSTO…”
 En fecha 12 de enero de 2005, corre inserta acta policial, suscrita por la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09 del día de hoy en momentos en que se encontraba de servicio en la sede la comisaría policial de Tariba, se recibió llamada telefónica efectuada por una dama empleada del banco mercantil de Tariba, quien informo que estaban atracando el referido banco, ubicado en la carrera5, esquina calle 6 de Tariba… al llegar al sitio antes mencionado se encontraban al frente del banco varias personas que nos indicaron que los atracadores se habían dado a la fuga bajando por toda la calle 6 con destino al parque 12 de febrero de Tariba… visualizamos a tres personas de sexo masculino quienes corrían hacia el parque portando en sus manos armas de fuego, de inmediato le dimos la voz de alto, las cuales fue desacatadas por las personas y continuaron la huida, vista tal situaciones procesito a descender y continuar la persecución a pie hasta llegar al Coliseo dentro de parque 12 de Febrero de Tariba… uno de ellos hizo armas en contra de la comisión actuante, siendo repelido por el C/1ero LUIS GARCIA, quien logro herir a esta persona, cayendo tendido al piso y logrando darle captura, entre tanto continuamos la persecución de la segunda persona, la cual se dirigió a las riveras del Rio Torbes y lanzo al mismo un arma de fuego, dándole captura en el mismo sitio… sujeto identificado como ENDER HUMBERTO VELAZCO MOLINA…”
 En fecha 14 de enero de 2005, se realizo audiencia de presentación de detenido, de Calificación de Flagrancia e Imposición de una Medida de Coerción Personal; en contra del ciudadano VELAZCO MOLINA ENDER, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 decidió: Califica la flagrancia, se acordó el tramite por el procedimiento ordinario, impone Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
 En fecha 14 de enero de 2005, se realizo audiencia de presentación de detenido, de Calificación de Flagrancia e Imposición de una Medida de Coerción Personal; en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CORREA Y JUAN RAUL BRICEÑO GALVIS, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 decidió: Califica la flagrancia, se acordó el tramite por el procedimiento ordinario, impone Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
 En fecha 11 de febrero de 2005, el representante del Ministerio Público interpuso ESCRITO DE ACUSACIÓN, mediante el cual le imputa a el ciudadano CORREA CARLOS AUGUSTO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VELASCO MOLINA ENDER HUMBERTO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE MUNICION PARA ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIAD.
 En fecha 22 de marzo de 2005, revisada como ha sido la causa penal 1C-5938-05, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico seguida contra los ciudadanos CORREA CARLOS AUGUSTO Y VELASCO MOLINA ENDER HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, El tribunal de primera instancia manifestó: “ Revisados los controles internos llevados por este despacho se observa que actualmente existen dos causas penales contra el ciudadano CORREA CARLOS AUGUSTO las cuales son: la causa N° 1C-5525-04, en la cual se presento acto conclusivo por la Fiscalía décima del Ministerio Publico, encontrándose la misma por celebrar Audiencia Preliminar y la presente signada con el numero 1C-5938-05, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presento escrito de acusación. Con base a lo anterior se observa que las causas números 1C-5938-05 Y 1C-5525-04, Se encuentran en el mismo estado procesal como es la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual al existir conexidad… es procedente la acumulación de estas dos causas…” En consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal, resolvió : “ Primero: se ordena la separación de la continencia de la causa 1C-5525-04, ordenándose celebrar la Audiencia Preliminar respecto al ciudadano CORREA CARLOS AUGUSTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se acuerda la acumulación de las causas penales signadas con los números 1C-5525-04 Y 1C-5938-05, seguidas contra los ciudadanos CORREA CARLOS AUGUSTYO Y VELAZCO MOLINA ENDER HUMBERTO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal…”
 En fecha 07 de abril de 2005, se observa lo siguiente: “Por recibidas las presentes actuaciones constantes de doscientos noventa y seis folios útiles procedentes del Tribunal primero de control del de este circuito judicial penal por inhibición propuesta por el juez de este despacho…” en la misma fecha se dio entrada bajo el N° 2C-5687-05
 En fecha 14 de abril de 2005, día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de los imputados CORREA CARLOS AUGUSTO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 219 ordinal 1°, articulo 278 y 275 todos del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y explosivos y articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y VELAZCO MOLINA ENDER HUMBERTO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, 219 ordinal 1°, articulo 278 y 275 todos del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y explosivos, estando presentes en la sala el Juez Abogado Eliseo Padrón, la secretaria Orbel Mendez los fiscales, los imputados previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente no Asia el Abogado Rómulo Medina Villamizar defensor privado del imputado Velazco Molina Ender, a tal efecto se difirió la Audiencia.
 En fecha 23 de mayo del 2005, día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de los imputados CORREA CARLOS AUGUSTO, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal y contra JHONY NOE RAMIREZ BLANCO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y VELAZCO MOLINA ENDER HUMBERTO, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE MUNICION PARA ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 219 de la misma norma sustantiva Penal, el ciudadano juez deja constancia de la incomparecencia del Abogado Rómulo Medina Villamizar defensor del imputado HENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA.
 En Fecha 15 de Junio de 2005, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa penal 2C-5687-05, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal décimo del Ministerio Publico, en contra de CARLOS AUGUSTO CORREA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y en segundo lugar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal séptimo del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CORREA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITOP DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE MUNICION PARA ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira decidió: “PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por al Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO CORREA… SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra de los imputados CARLOS AUGUSTO CORREA y ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA…TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía décima del Ministerio Publico… CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía séptima del Ministerio… QUINTO: Se inadmiten las pruebas presentadas por el abogado defensor Rómulo Medina Villamizar… SEXTO: Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad… SEPTIMO: Decreta apertura a Juicio Oral y Publico al acusado CARLOS AUGUSTO CORREA… OCTAVO: Decreta la apertura a Juicio Oral y Publico al acusado ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA…”
 En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal primero de primera instancia en función de juicio se avoco al conocimiento de la causa pena en contra de CORREA CARLOS AUGUSTO Y VELASCO MOLINA ENDER HUMBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA, Se dio entrada bajo el N° 1JM-1028-05
 En fecha 25 de julio de 2005, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 8017.
 En fecha 3 de agosto de 2005, el Presidente del Circuito Judicial Penal Abg Joaquín Bermudez Cuberos, procedió a juramentar a la abogada KARINA TERESA DUQUE, como Juez Temporal de este despacho, así mismo la ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 8 de agosto de 2005, día fijado para el acto de Constitución de Tribunal mixto en la presente causa, se constituyo el Tribunal, se dejo constancia que no asistieron las partes citadas, razón por la cual se declaro desierto el acto.
 En fecha 26 de septiembre de 2005, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 8162.
 En fecha 15 de noviembre de 2005, día fijado para el acto de Constitución de Tribunal mixto en la presente causa, se constituyo el Tribunal, se verifico la asistencia de las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo y se constato que asistió la ciudadana LINDSAY XIOMARA ACERO, Siendo seleccionada como escabino principal por este Tribunal.
 En fecha 05 de Diciembre de 2005, día fijado para la celebración del Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, se constituyo el Tribunal, el Juez ordeno iniciar el acto mediante el sistema computarizado, se procedió al sorteo y se levanto el ACTA N° 8412
 En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió escrito suscrito por la Abg IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, defensa del ciudadano ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, en el cual solicita la revisión de la medida de privación que pesa sobre su defendido y en base a ello le sea acordada una medida cautelar sustitutiva y de posible cumplimiento.
 En fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal niega la solicitud de la defensa de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA y mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del imputado.
 En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió escrito suscrito por la Abg DORA LUISA PECORI, defensa del ciudadano CORREA CARLOS AUGUSTO, donde solicita para su defendido libertad o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva.
 En fecha 14 de marzo de 2006, revisada la presente causa, se observa que se han realizado mas de dos (02) sorteos y dos (02) actos de constitución del Tribunal Mixto y no han concurrido las personas seleccionadas a pesar de que se realizo la respectiva convocatoria, se hace necesario en acatamiento a lo expresado en sentencia, a que este Tribunal se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio Oral y Publico.
 En fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal niega la cesación de la medida de coerción personal y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado CORREA CARLOS AUGUSTO.
 En fecha 20 de abril de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo no se celebro, en razón de reunión de jueces en el Centro Penitenciario de Occidente.
 En fecha 04 de mayo de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo no se realizo, por cuanto no se efectúo con antelación suficiente la emisión de las boletas de citación y el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico 1JJ-1121-06, es por lo que se acordó diferir el presente acto.
 En fecha 09 de junio de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Juez se encontraba en una reunión de Jueces convocada con carácter de urgencia, es por lo que se acordó diferir el acto.
 En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió escrito suscrito por la Abg LISSETT DE PABLOS, defensa del ciudadano CORREA CARLOS AUGUSTO, donde solicita el examen y revisión de la medida.
 En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió escrito presentado por la Fiscalía séptima del Ministerio Publico, donde solicita audiencia de prorroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad a los ciudadanos CORREA CARLOS AUGUSTO Y VELASCO MOLINA ENDER.
 En fecha 11 de enero de 2007, día fijado para que tenga lugar la audiencia de prorroga para decidir sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de Libertad, vista la audiencia el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en condición de unipersonal del circuito Judicial Penal resuelve: “PRIMERO: NIEGA LA PRORROGA solicitada por la Fiscalía séptima del Ministerio Publico… SEGUNDO: Acuerda la libertad de los acusados CORREA CARLOS AUGUSTO Y VELASCO MOLINA ENDER. Bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones 1.) presentaciones cada quince días ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, 2) Presentación de tres (03) fiadores cada uno, que se obliguen a cancelar por vía de multa el equivalente a cuarenta (40) unidades Tributarias quienes deberán presentar al Tribunal, balance personal, constancia de domicilio y constancia de ingresos, 3.) Prohibición de salir del país…”
 En fecha 09 de Febrero de 2007, día fijado para la realización del Juicio Oral y Publico, en contra CORREA CARLOS AUGUSTO Y VELASCO MOLINA ENDER. HUMBERTO, estando presente en la sala la Fiscal décima del Ministerio Publico Nerza Labrador de Sandoval, los acusados CORREA CARLOS AUGUSTO Y VELASCO MOLINA ENDER., las defensoras publicas, Abgs María Teresa Torres y dora Luisa Peccori, no estando presente la Fiscal séptima del ministerio Publico, Abg Doris Elisa Méndez Ponce, es por lo que se considera que el juicio oral y publico no se realizara y en consecuencia se acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Publico.
 En fecha 9 de marzo de 2007, día fijado para la realización del Juicio Oral y Publico, en contra CORREA CARLOS AUGUSTO Y VELASCO MOLINA ENDER. HUMBERTO, la misma no se celebro por cuando verificada la presencia de las partes, no se encuentra presente el acusado CORREA CARLOS AUGUSTO, quien según de los funcionarios encargados del traslado se niega acudir al Traslado, ni los órganos de prueba, se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público.
 En fecha 20 de abril de 2007, día fijada como estaba la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, la misma no se realizo debido a la incomparecencia del acusado CORREA CARLOS AUGUSTO, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente. Se dejo constancia de la presencia de las defensoras públicas y del acusado Ender Humberto Velasco Molina, se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público.
 En fecha 14 de diciembre de 2007, se observa “ Por cuanto en fecha 26-10-2007, se recibió oficio N° 130-07 de la Policía del Táchira informando que el ciudadano VELASCO MOLINA ENDER HUMBERTO, se encuentra recluido en el cuartel de prisiones a ordenes del Tribunal Noveno de control por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas… el tribunal visto lo informado acuerda librar boleta de traslado para el juicio Oral y Publico
 A los ocho días del mes de enero de 2008, fijada como estaba la celebración de la audiencia de Juicio Oral y publico en la presente causa, encontrándose presentes los acusados, VELASCO MOLINA ENDER, previo traslado del órgano competente y CORREA CARLOS AUGUSTO, la defensora publica DORA LUISA PECCORI y el Abg JOSE ROSARIO NIÑO, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se le cedió el derecho de palabra al acusado ENDER MOLINA quien expuso: “ revoco todos y cada uno de los abogados defensores anteriormente nombrado por mi y nombro en este acto como mi defensor al Abg JOSE ROSARIO NIÑO, es todo” se le cede el derecho de palabra al Abg JOSE ROSARIO NIÑO quien expuso: “acepto el nombramiento con que se me hace y juro cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo… solicito el diferimiento de la audiencia de juicio oral y publico a fin e imponerme de las actas procesales a efectos de ejercer la defensa...” en consecuencia el Tribunal visto el nombramiento y solicitud, acuerda diferir la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico.
 Al primer día del mes de febrero de 2008, fijada como estaba la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la misma no se realizo debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, del defensor privado Abg José Rosario Niño y del acusado Velasco Molina Ender Humberto quien según información suministrada por el jefe de la policía del Estado Táchira, fue trasferido al Centro Penitenciario de Occidente, se dejo constancia de la presencia del acusado CARLOS AUGUSTO CORREA, de la defensora publica, y de la fiscal séptima del Ministerio Publico, en consecuencia el Tribunal acuerda diferir la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico.
 A los 14 días del mes de marzo del 2008, día fijado para la celebración de audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la misma no se realizo debido a que no se libraron con suficiente anticipación las respectivas boletas de notificación citación y traslado, en consecuencia el Tribunal acuerda diferir la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico.
 En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió oficio N° AJ/0852, de fecha 06-05-2008, emanado por la Lic. Carmen Báez de Arevalo, directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde informa que el acusado ENDER HUMBERTO VELAZCO MOLINA no se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario.
 A los treinta días del mes de mayo de 2008, fijada como estaba la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la misma no se realizo debido a que el tribunal se encontraba constitutito en la continuación de Juicio en la causa 1JM-678-03, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, del acusado CARLOS AUGUSTO CORREA , del defensor publico JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, del defensor privado JOSE ROSARIO NIÑO y de la incomparecencia del acusado ENDER HUMBERTO MOLINA; en consecuencia el Tribunal acuerda diferir la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico.
 En fecha 03 de junio de 2008, se recibió oficio de la oficina de Alguacilazgo oficio N° D/1386, de fecha 30-05-2008 de la Lic Carmen Báez de Arevalo directora del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual ese observa: “… veinticinco de febrero del año dos mil ocho, aproximadamente a las siete y media horas de la mañana se presenta el funcionario ROMERO RODRIGUEZ VICTOR, … actualmente cumpliendo funciones de vigilante penitenciario en el Centro Penitenciario de Occidente, dejando expresa constancia de haber efectuado la siguiente diligencia en el interior del Centro Penitenciario de occidente; “ en esta misma fecha y siendo las cuatro y veinte minutos de la mañana , en el momento que me encontraba realizando una inspección en el área interna del establecimiento, fui informado por varios internos de la letra “A” del edificio tres de que en el pasillo de la misma había un interno que se había ahorcado, posteriormente fue identificado como VELASCO MOLINA ENDER HUMBERTO… ingreso a este centro carcelario el día 22-01-2008, por el delito de ocultamiento de sustancias penado por el Tribunal 4to de ejecución del Estado Táchira a 03 años de prisión. Es todo…”
 En fecha 09 de junio de 2008, se recibió escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ defensor del acusado CARLOS AUGUSTO CORREA, donde solicita le sean extendidas las presentaciones cada 45 días.
 En fecha 11 de julio de 2008, fijada como estaba la celebración del juicio oral y Publico en la presente causa se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico y la fiscal Décima del Ministerio Publico se encontraban en audiencias en el Tribunal Octavo de Control y tercero de juicio, respectivamente, así como de la comparecencia del defensor publico Abogado José Gregorio Canizalez; el Tribunal acuerda diferir la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico.
 A los 17 días del mes de septiembre de 2008, día fijado para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, se dejo constancia que no se pudo celebrar el juicio pautado por cuando ni hubo despacho, en virtud de la que Juez se encontraba en su periodo vacacional.
 En fecha 09 de enero de 2009, vista la solicitud de la defensa; El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decide: “UNICO: extender el régimen de presentaciones del acusado CORREA CARLOS AUGUSTO… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cada cuarenta y cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
 A los 19 días del mes de junio del año 2009, día fijado para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, se dejo constancia que la misma no se realizo debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la realización del juicio Oral y Publico de la causa 1JM-1149-06, se dejo constancia de la presencia del acusado CORREA CARLOS AUGUSTO, la fiscal décima del Ministerio Publico y la defensora publica, es por lo que el Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la celebración del juicio oral y publico.
 A los 14 días del mes de julio de 2008, fijada como estaba la celebración de la audiencia de juicio Ora y Publico, encontrándose presentes las Fiscales séptima y décima del Ministerio Publico, el acusado CARLOS AUGUSTO CORREA, y el defensor publico, la misma no se realizo debido a que el tribunal tiene fijados continuaciones de juicios y ante la eventualidad del receso judicial a partir del 15-08-09 y el hecho de que la juez titular de despacho fue convocada y asumirá como Juez suplente d el corte de apelaciones, no se garantizara la continuidad del juicio, en consecuencia el Tribunal difiere la celebración de la audiencia de juicio oral y publico en la presente causa.
 En fecha 22 de octubre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia que por error involuntario no se libraron las debidas boletas de notificación a las partes, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto.
 En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió escrito del Abg. José Gregorio Cañizalez, defensor del acusado CORREA CARLOS AUGUSTO, mediante el cual solicita el cede de medida de coerción personal.
 En fecha 12 de enero de 2010 se recibió escrito del Abg. José Gregorio Cañizalez, defensor del acusado CORREA CARLOS AUGUSTO, mediante el cual solicita el cede de medida de coerción que pesa sobre su defendido.

Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, o de sustraerse de la persecución penal, al respecto el tribunal ha observado y revisado en las actas que el ciudadano, CORREA CARLOS AUGUSTO, identificado en autos, ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas en la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentaciones un vez cada (15) quince días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”. En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años contados a partir de la fecha en que le fue concedida la medida en cuestión, sin que se le haya realizado a CORREA CARLOS AUGUSTO, identificado en autos, el correspondiente Juicio Oral y Público a que ha lugar en derecho, sin que esto sea por causas imputables al acusado; máxime cuando el acusado ha cumplido según consta en autos con las obligaciones impuestas en su oportunidad, violándosele de esta manera su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, todo esto a tenor de lo preceptuado en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado CORREA CARLOS AUGUSTO, identificado en autos, ordenándosele la Libertad Plena, continuándosele el Juicio Oral y Público, en la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITA DE ARMA BLANCA.
Deberá presentarse por ante el Tribunal correspondiente a la Causa Penal, cada vez que sea notificado para comparecer al mismo.
Notifíquese a las partes y al acusado de autos, para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

Causa pena:1JM-1028-05.