CAUSA PENAL Nº 1JU-1534-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 17 de diciembre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

ACUSADO: MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 25-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.370.725 de profesión u oficio Zapatero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO ABG. NEISA NAVAS.-


SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

“El día 18 de noviembre del 2009, siendo las 12:00 horas, los funcionarios TTE SALINAS CACERES NAYBER C.I.V 18778174, MS/3 MORA LEON ANGEL C.I.V 14.504.493, S/2 FRANCO FRANCO EDWARD C.I.V 20729183, S/2 GONZALEZ VELAZQUEZ JESUS C.I.V 18.410.828, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de que en la misma fecha siendo las 10:30 horas se encontraban de servicio de seguridad en la plaza Juan Maldonado, entre la cuarta y quinta avenida del centro de la ciudad de San Cristóbal de esta estado Táchira, cuando observan que un ciudadano corría detrás de otro y procedieron a detenerlos a ambos a los fines de investigar lo que estaba sucediendo, el primero de ellos quedo identificado como MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.370.725 de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 25-09-86, de profesión u oficio comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado actualmente en el sector de Palo gordo, calle las Cuadras, casa S/N del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien viste para el momento una camisa a cuadros de color negro y blanco, pantalón jeans de color azul y zapatos casuales de color marrón, de piel blanca de mediana altura y contextura robusta, siendo señalado como el autor del robo por el segundo de ellos que se identifico como BLANCO RUBIO PEDRO RAFAEL el cual lo señalo como la persona que le acababa de despojar de una cadena de oro de su propiedad, dos cuadras antes del lugar donde ocurrió la detención, por lo que procedimos a solicitarle a la ciudadana URIBE FERNANDEZ CARMEN, que nos sirviera como testigo de la inspección que se le iba a efectuar al ciudadano MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, donde el S/2 FRANCO FRANCO EDWARD, le solicito que se sacara las cosas de los bolsillos del pantalón cuando el mismo ciudadanio saco una cadena de color amarillo presunto oro de 50 cm aproximadamente, sin dijes, exclamando el ciudadano BLANCO RUBIO PEDRO RAFAEL, que esa era la cadena de su propiedad, por lo que se procedió a la detención del ciudadano MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS…”

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:30 horas del medio día, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1534-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, la Defensora Privada Abogada NEISA NAVAS, y el acusado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, y se mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NEISA NAVAS, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admitió los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIMONIALES.-
1. Declaración del Experto GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE, adscrito al comando de operaciones del Laboratorio Regional Nro 1, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, de fecha 14 de diciembre de 2009, practicado a una cadena elaborada en material metálico de color amarillo, la misma presenta un tejido con unos cincuenta (50) centímetros de largo, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: la mencionada pieza tiene un valor real de doscientos cincuenta mil Bolívares (250 Bs f) se realizo Avalúo real a la evidencia descrita.
FUNCIONARIOS ACTUANTES.-
1. Declaración de los funcionarios TTE SALINAS CACERES NAYBER C.I.V 18778174, MS/3 MORA LEON ANGEL C.I.V 14.504.493, S/2 FRANCO FRANCO EDWARD C.I.V 20729183, S/2 GONZALEZ VELAZQUEZ JESUS C.I.V 18.410.828, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
VICTIMA.-
1. Declaración Del ciudadano BLANCO RUBIO PEDRO RAFAEL, victima de los hechos.
DOCUMENTALES.-
1. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario GOMEZA VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE, adscrito al comando de operaciones del Laboratorio Regional Nro 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. practicado a una cadena elaborada en material metálico de color amarillo, la misma presenta un tejido con unos cincuenta (50) centímetros de largo, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: la mencionada pieza tiene un valor real de doscientos cincuenta mil Bolívares (250 Bs f) se realizo Avalúo real a la evidencia descrita.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 25-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.370.725 de profesión u oficio Zapatero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 25-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.370.725 de profesión u oficio Zapatero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.


DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, demostrando de esta manera una buena conducta predelictual, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado, quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.370.725, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.370.725, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.
CUARTO: CONDENA AL ACUSADO MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO MUÑOZ PATIÑO ROBERT ALEXIS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1534-09