REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10296-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KHARINA HERNANDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 04-01-2010, quien suscribe funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-539, en momentos que se encontraban apostados en el punto de control en la calle principal de Madre Juan frente a la escuela Rómulo Gallegos, a este punto de control se acercaron varios ciudadanos quienes les indicaron, que más arriba , se encontraba un ciudadano de la tercera edad, presentando una herida en la cabeza y sangrando, es por esta información que de forma inmediata acudieron a verificar la información suministrada y efectivamente, al llegar al lugar indicado observaron a un ciudadano septuagenario quien presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, lado izquierdo y con abundante sangrado, esta persona les manifestó que la herida le fue ocasionada por un ciudadano con una silla metal, y que el ciudadano agresor se encontraba en el lugar, por lo que les señaló a un ciudadano quien se encontraba a pocos metros de la victima a quien al momento vestía pantalón jeans azul, camisa a cuadros de color azul, y pantuflas de goma. Procediendo a intervenir policialmente a la persona señalada, y por la denuncia en contra de este se procedió a manifestarle el motivo de su detención leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la herida presentada por el agraviado se procedió a trasladarlo de forma inmediata al hospital central de la ciudad, donde fue valorado por el galeno de guardia Doctor Luis Alfonso Vega, quien le brindo la atención médica y le fueron tomados 17 puntos de sutura, el médico indicó que no entregaba constancia médica pues debía trasladarse a la medicatura forense. El detenido fue trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira área de receptoría donde quedo plenamente identificarlo como: WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ, venezolano, cedula de identidad N° V-14.265.777, de 31 años de edad, nacido el día 03-10-1978, natural de San Cristóbal, residencia en el Corozo, Barrio Santa Lucia, calle 5, con carrera 5, N° 5-55, de profesión conductor de Taxi, Estado Civil soltero. Este ciudadano fue verificado ante el sistema SIIPOL, donde no presenta inconveniente alguno. En el lugar del procedimiento se encontraba el progenitor del ciudadano detenido, quien quedo identificado como: WILLIAM RAUL LIZCANO, cedula de identidad N° V-3.312.502, y quien fue trasladado también al comando policial tomándole entrevista de lo acontecido, N° 010, la cual se anexa. La persona agraviada quien quedo identificado como: David Orlando Muñoz, venezolano, cedula de identidad N° V-2.930.415, formuló denuncia N° 009, la cual se anexa a la presente acta policial, así como se anexa oficio de presentación de la victima N° 009-A, y datos filiatorios del mismo. Del procedimiento conoció la Doctora Kharina Hernández, Fiscal Tercero del Ministerio Público quien aperturó causa N° 20F03-05-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ, venezolano, cedula de identidad N° V-14.265.777, de 31 años de edad, nacido el día 03-10-1978, natural de San Cristóbal, residencia en el Corozo, Barrio Santa Lucia, calle 5, con carrera 5, N° 5-55, de profesión conductor de Taxi, Estado Civil soltero; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal Abogado KHARINA HERNANDEZ, le formuló acusación al ciudadano WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez impuso al imputado WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; quienes manifestaron en forma libre de toda coacción y apremio y sin juramento, cada uno en su oportunidad que NO deseaban rendir declaración.
Se le otorga la palabra a la Abogada ROSSILSE OMAÑA, defensora de los imputados, quien expuso: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si están llenos los extremos legales del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la calificación de la flagrancia; en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencias de investigación por realizar, y en tercer lugar solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es de nacionalidad venezolana no tiene conducta predelictual, y el delito que se esta imputando no excede en su límite máximo de 3 años lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y además está dispuesto a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponerle el tribunal, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 04 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Táchira, dejan constancia que se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-539, en momentos que se encontraban apostados en el punto de control en la calle principal de Madre Juan frente a la escuela Rómulo Gallegos, a este punto de control se acercaron varios ciudadanos quienes les indicaron, que más arriba , se encontraba un ciudadano de la tercera edad, presentando una herida en la cabeza y sangrando, es por esta información que de forma inmediata acudieron a verificar la información suministrada y efectivamente, al llegar al lugar indicado observaron a un ciudadano septuagenario quien presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, lado izquierdo y con abundante sangrado, esta persona les manifestó que la herida le fue ocasionada por un ciudadano con una silla metal, y que el ciudadano agresor se encontraba en el lugar, por lo que les señaló a un ciudadano quien se encontraba a pocos metros de la victima a quien al momento vestía pantalón jeans azul, camisa a cuadros de color azul, y pantuflas de goma, donde quedaron identificado como: WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de las imputadas se produce en instantes en que las imputadas de autos perpetró el hecho punible hoy imputado por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgador, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de un (01) año de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- No incurrir en nuevo hecho punible; y 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el imputado WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ, venezolano, cedula de identidad N° V-14.265.777, de 31 años de edad, nacido el día 03-10-1978, natural de San Cristóbal, residencia en el Corozo, Barrio Santa Lucia, calle 5, con carrera 5, N° 5-55, a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER RAÚL LIZCANO GELVIZ, venezolano, cedula de identidad N° V-14.265.777, de 31 años de edad, nacido el día 03-10-1978, natural de San Cristóbal, residencia en el Corozo, Barrio Santa Lucia, calle 5, con carrera 5, N° 5-55, a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- No incurrir en nuevo hecho punible; y 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2009.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria

Causa Penal 7C-10296-10
CHCL/mav