REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10297-010.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MALDONADO MORA
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Defensor Pública)
SECRETARIO: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 06:28 horas de la tarde, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Dando inició a las averiguaciones inherentes a la causa numero I-72.723, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, figurando victima la ciudadana de nombre: YENNIFFER CUBEROS TELLEZ, y como imputado el ciudadano: LUIS ALBERTO MALDONADO MORA. Acto seguido se trasladaron en la unidad P-30049, hacia la invasión de nombre: Maisanta, parte baja de La Machirí, de esta ciudad; con la finalidad de practicar averiguaciones de rigor, así mismo realizar la respectiva inspección técnica. Una vez allí, específicamente en el inmueble numero 4-04, calle uno de la dirección antes mencionada, sostuvimos entrevista la ciudadana de nombre: Yenniffer Cuberos Téllez, ya identificado plenamente en autos anteriores como victima del caso que se investiga, quien previa identificación como funcionarios policiales y del motivo de nuestra presencia, les manifestó que con respecto a sus familiares de nombres: Frangel y Jonathan, así como su cuñada de nombre: Zenaida, no se encuentran para el momento, ya que salieron al centro de la ciudad a realizar una compras, a tal efecto optaron en librarle a dicha persona victima boletas de citación a nombre de sus familiares en mención, con la finalidad que comparezcan por ante el Despacho a rendir entrevistas en relación al hecho que se investiga; anexo a la presente acta talones superiores de boletas libradas, luego previo señalamiento de dicha ciudadana victima en cuestión, se practicó la correspondiente inspección técnica; luego la misma le señaló la residencia del ciudadano imputado, optando en apersonarse en el inmueble, en la cual tomando todas las medidas de seguridad que el caso amerita, optaron por tocar la puerta principal de dicha vivienda, donde fueron atendidos por un ciudadano quien previa identificación como funcionarios policiales y del motivo de la comisión, quedó identificado como: LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 03-03-1987, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el inmueble número 7444-02, de la dirección antes mencionada, portador de la cedula de identidad V-19.034.024, quien les manifestó ser la persona requerida por la comisión, así mismo que en ningún momento golpeó a su vecina, ni con sus puños, ni con objeto alguno, al igual que no tiene impedimento alguno en acompañar a la comisión a la sede de este despacho policial, siendo las 06:20 horas de la tarde, encontrándose en la sede del despacho, según lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le notificó al ciudadano imputado antes mencionado que se encuentra detenido, se le hace saber de manera escrita los derechos de imputado los cuales consignó con la presente acta. Acto seguido optaron en realizar llamada telefónica al ciudadano Doctor OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del presente caso, por cuanto el mismo se encuentra de guardia por flagrancia, quien manifestó que por ante ese Despacho oficial dio el numero de caso 20F18/0013-10, al igual que le notifique que dicha persona imputada quedará en calidad de detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, con sede en la Concordia de esta ciudad y las actuaciones le serán enviadas a primeras horas de la mañana del día Martes de fecha 05-01-2010. Se hace constar que al ciudadano imputado le verifique los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera registrar por ante la sala técnica como ante el sistema computarizado llevado por este Cuerpo Policial, pudiendo constatar que el mismo no aparece registrado ni por la sala técnica ni ante este sistema computarizado, al igual que en el sistema de enlace Dex Caracas, efectivamente fue expedida la cedula de identidad N° V-19.034.024, a un ciudadano que responde
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 03-03-1987, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el inmueble número 7444-02, de la invasión de nombre: Maisanta, parte baja de La Machirí, portador de la cedula de identidad V-19.034.024; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Cuberos Jenniffer.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Cuberos Jenniffer, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 24 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó querer declarar, quien expuso: “Yo a ella en ningún momento la toqué, ella agarró y le dio 2 cachetadas a mi hermano, a las 06:00 de la tarde llegó la Petejota, yo le dije a ella yo a mujer no le pego, no se me el nombre completo de los vecinos que vieron todo, cuanto ella toma es muy alzada, es todo”.
Finalmente el Defensor ROSSILSE OMAÑA alegó: “En caso de considerar el Juez una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, solicito se aplique una de posible cumplimiento que le permita recuperar a mi defendido su libertad, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana Jenniffer Cuberos, la agredió, el día 04/01/10.

La ciudadana Jenniffer Cuberos expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 12:20 horas del mediodía del otro día por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 06:28 horas de la tarde del día 04/01/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de Jenniffer Cuberos, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Cuberos Jenniffer. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Cuberos Jenniffer, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.- Así mismo se acuerdan las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 03-03-1987, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el inmueble número 7444-02, de la invasión de nombre: Maisanta, parte baja de La Machirí, portador de la cedula de identidad V-19.034.024, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Cuberos Jenniffer, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO MALDONADO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 03-03-1987, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el inmueble número 7444-02, de la invasión de nombre: Maisanta, parte baja de La Machirí, portador de la cedula de identidad V-19.034.024, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Cuberos Jenniffer, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.- Así mismo se acuerdan las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los cinco días del mes de enero de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
Secretaria

Causa Penal 7C-10297-10
CHCL/mav