REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10295-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. ANA INGRID CHACÖN MORALES
DELITOS: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: ELBANO AUGUSTO MOLINA
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Pública)
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en la sede de la Comisaría Policial la Tendida, se hizo presente el ciudadano Yorban Yohan Matamoros Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.210.534, quien informó que venía a formular denuncia en contra de un ciudadano que presuntamente estaba mostrando el pene a su menor hija y a una niña, de inmediato procedieron a trasladarse en la unidad radio patrullera signada con el numero P-605 en compañía de los efectivos Agente placa 2506 Nixon Omaña y el Agente Placa 3663 José Rojas, y el denunciante les informó que los hechos ocurrieron en la avenida principal de la tendida donde están ubicados unos negocios de comida rápida, al llegar al lugar antes mencionado, el denunciante señala a un ciudadano que vestía para el momento pantalón de color negro y franelilla de color blanco al cual procedieron a intervenir policialmente con todas las medidas de seguridad correspondientes y se trasladaron a la sede de la comisaría la tendida al denunciante las presuntas victimas y el ciudadano que presuntamente exhibió sus partes íntimas a unas niñas a quienes se les tomara la respectiva entrevista en presencia de sus representantes al ciudadano detenido en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica, le fueron leídos sus derechos quedando plenamente identificado como: MOLINA ELBANO AUGUSTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.199.476, con fecha de nacimiento 08-10-1954, de 55 años de edad, natural de San Mateo, Municipio Samuel Darío Maldonado, soltero, obrero, residenciado en el sector Escalante después del comando de la guardia en la tendida Municipio Samuel Dario Maldonado, dicho ciudadano al momento de la detención vestía, pantalón de vestir de color negro, franelilla de color blanco, zapatos casuales de color marrón, el detenido es de aproximadamente 1,66 cm de estatura, de piel blanca, cabello corto de color negro y ojos negros, este ciudadano se encuentra detenido en el área de calabozos de esta comisaría ya que hay una denuncia en su contra. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Liliana Utrera Fiscal 22 del Ministerio Público, informándole de la detención de dicho ciudadano, el ciudadano detenido queda bajo sus ordenes y debe ser trasladado hasta la sede del Cuartel de Prisiones y las actuaciones se le deben hacer llegar el día martes 04/01/2010 a la sede de la Fiscalía y designo el numero de causa penal 20F22-002-10. Se deja constancia de que en repetidas ocasiones se le efectuó llamada telefónica ala consejera de guardia del consejo de protección del niño, niña y adolescente de la tendida para que se apersonara y realizara tramite correspondiente con las entrevistas de las niñas y nunca fue posible la comunicación ya que se presentó problemas de cobertura de su celular y las ciudadanas T.S.U. Yajaira Mora Duque, cedula de identidad N° V- 12.846.514 y Abogada Leyda Pineda Pérez, cedula de identidad N° V-11.972.136, hicieron acto de presencia en su condición de consejeras de protección por la jurisdicción de Coloncito y prestaron toda la colaboración correspondiente al caso.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MOLINA ELBANO AUGUSTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.199.476, con fecha de nacimiento 08-10-1954, de 55 años de edad, natural de San Mateo, Municipio Samuel Darío Maldonado, soltero, obrero, residenciado en el sector Escalante después del comando de la guardia en la tendida Municipio Samuel Dario Maldonado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada ANA INGRID CHACÓN MORALES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELBANO AUGUSTO MOLINA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Juez impuso al imputado ELBANO AUGUSTO MOLINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “De lo que esta diciendo que yo agarre la niña para que ella me tocara eso es mentira, en ningún momento yo intente eso, lo que pasa es que hay un poco de kioscos que venden cerveza y no tienen urinario reservado, yo fui a uno de ellos a orinar cuando la niña seguramente venía, después fue cuando la señora me salió, de lo que están diciendo que yo agarre la niña y me puse a eso no, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones presentado por el Ministerio Público considera la defensa que los hechos que le imputa el Ministerio Público se encuentran enmarcados en el delito de ultraje al pudor público el cual merece una pena inferior al que le esta siendo imputado por la vindicta pública y por ello pido el cambio de calificación jurídica, así mismo en virtud de lo declarado por mi defendido y en base al principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, ya que el tiene un domicilio fijo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado ELBANO AUGUSTO MOLINA, el día 04/01/10, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, según denuncia de Yorban Johan Matamoros Méndez, manifestó que un ciudadano presuntamente estaba mostrando el pene a su menor hija y a una niña.
Yorban Johan Matamoros Méndez, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en contra de su hija menor y a una niña, mediante denuncia, a las 05:30 horas de la tarde del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 06:35 horas de la tarde del día 04/01/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima alrededor de TRES HORAS DESPUÉS de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía del Estado, proceden a la detención del imputado por lo hechos que les fueron informados, e incontinenti proceden a tomar la denuncia de la adolescente víctima de este proceso, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELBANO AUGUSTO MOLINA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado ELBANO AUGUSTO MOLINA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercarse a las victimas y de volver a cometer actos de la misma naturaleza. 4.- Presentar un custodio el cual deberá ser de nacionalidad venezolana y con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, el cual deberá consignar: constancia de residencia, copia de la cedula de identidad y copia de cualquier recibo de servicio público. Se ordena librar las respectiva boleta de libertad una vez que materialice la medida impuesta. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MOLINA ELBANO AUGUSTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.199.476, con fecha de nacimiento 08-10-1954, de 55 años de edad, natural de San Mateo, Municipio Samuel Darío Maldonado, soltero, obrero, residenciado en el sector Escalante después del comando de la guardia en la tendida Municipio Samuel Dario Maldonado, a quien se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOLINA ELBANO AUGUSTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.199.476, con fecha de nacimiento 08-10-1954, de 55 años de edad, natural de San Mateo, Municipio Samuel Darío Maldonado, soltero, obrero, residenciado en el sector Escalante después del comando de la guardia en la tendida Municipio Samuel Dario Maldonado, a quien se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercarse a las victimas y de volver a cometer actos de la misma naturaleza. 4.- Presentar un custodio el cual deberá ser de nacionalidad venezolana y con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, el cual deberá consignar: constancia de residencia, copia de la cedula de identidad y copia de cualquier recibo de servicio público. Se ordena librar las respectiva boleta de libertad una vez que materialice la medida impuesta. Y así decide.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se realice el cambio de calificación jurídica.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria
Causa Penal 7C-10295-09
CHCL/mav