REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10294-010.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: LEÓN GÓMEZ FELIX VICENTE
DEFENSOR: Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ (Defensor Privado)
SECRETARIO: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-585, por el sector la redoma del educador, cuando recibieron reporte de la central de emergencia 171, indicándoles que se trasladaran al sector de las lomas específicamente en la Urbanización Las Mercedes casa N° 1-48 ya que en el sitio se estaba suscitando una violencia contra la mujer, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al sitio se percataron desde fuera de la vivienda que se escuchaban fuertes gritos en voz masculina con palabras ofensivas y obscenas justo en ese momento salió a la puerta una ciudadana quien al verlos le pidió ayuda y les autorizó para que ingresaran a la vivienda donde les señaló a un ciudadano quien era quien la había agredido tanto física como verbalmente, amenazándola de muerte en varias oportunidades motivado a esta situación procedieron a solicitarle la documentación personal identificándose como: FELIZ VICENTE LEÓN GÓMEZ, venezolano, nacionalizado, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1965, natural de Bucaramanga, Colombia, residenciado en la residencia antes descrita, procediendo a indicarle la causa de detención y leerle los derechos constitucionales y legales y artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, trasladándolo hasta la comandancia general área de receptoría , posteriormente se trasladó al área SICOPOL, donde el funcionario de guardia les informó que dicho ciudadano no presenta inconvenientes ante el sistema, seguidamente le efectuaron llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Doctora Gioconda Cruzado, quien apertura la investigación Fiscal N° 20F06-0005-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FELIZ VICIENTE LEÓN GÓMEZ, venezolano, nacionalizado, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1965, natural de Bucaramanga, Colombia, residenciado en la Urbanización Las Mercedes casa N° 1-48; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gladys Jaimes Moreno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FELIZ VICENTE LEÓN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gladys Jaimes Moreno, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado FELIZ VICIENTE LEÓN GÓMEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor JUAN FERNANDO SANCHEZ alegó: “Solicito con todo el debido respeto una libertad sin restricción para mi defendido si bien es cierto la ciudadana figura como victima en la presente causa señala que fue victima de agresión física, no consta en las actuaciones un examen médico donde conste que la ciudadana fue agredida al menos por los momentos, mi defendido es una persona bastante reconocida como comerciante, honesto, responsable y por cuestiones familiares cometió agresión. A todo evento la defensa solicitará al Ministerio Público como investigación todos los elementos que lo vinculen en el delito de violencia física, ya que mi defendido ha reconocido que si la agredió verbalmente, por eso es que le pido al Juez de Control que ordene una libertad sin restricciones, me adhiero a la solicitud Fiscal del procedimiento Especial y pido copia simples de todas las actuaciones, a su vez consigno estos dos recibos de pago de servicios públicos, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado FELIZ VICIENTE LEÓN GÓMEZ, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana Gladys Jaimes Moreno, la agredió y la amenazó de muerte, el día 04/01/10.

La ciudadana Gladys Jaimes Moreno expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 01:00 horas de la madrugada del otro día por ante la Policía del Estado Táchira..

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 12:30 horas de la madrugada del día 04/01/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado FELIZ VICIENTE LEÓN GÓMEZ, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de Galdys Jaimes Moreno, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FELIZ VICIENTE LEÓN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gladys Jaimes Moreno. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gladys Jaimes Moreno, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado FELIZ VICIENTE LEÓN GÓMEZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de volver agredir a la victima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.- Así mismo se acuerdan las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FELIZ VICIENTE LEÓN GÓMEZ venezolano (adquirida), natural de Bucaramanga, República de Colombia, con cedula de identidad N° V-15.865.122, nacido en fecha 20-09-1965, de 44 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Cecilia Gómez Velazco (v) y Luis Alejandro León Peñaloza (v), residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida José Gregorio Hernández, casa número 1-48, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3430397, a quien se le imputa el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gladys Jaimes Moreno, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIZ VICIENTE LEÓN GÓMEZ venezolano (adquirida), natural de Bucaramanga, República de Colombia, con cedula de identidad N° V-15.865.122, nacido en fecha 20-09-1965, de 44 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Cecilia Gómez Velazco (v) y Luis Alejandro León Peñaloza (v), residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida José Gregorio Hernández, casa número 1-48, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3430397, a quien se le imputa el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gladys Jaimes Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de volver agredir a la victima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.- Así mismo se acuerdan las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los cinco días del mes de enero de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10294-09
CHCL/mav