REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10386-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HANDAM SULEIMAN
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO
IMPUTADO: JORGE ELIECER MAYORGA ROBLES
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: Abg. RODRIGO CASANOVA D´JESUS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 30 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población fronteriza de boca de la Grita Municipio García de Hevia del Estado Táchira, transita por referido punto de control un ciudadano procedente de la población de Puerto Santander Norte de Santander República de Colombia, el cual al solicitarle su documentación personal, se identificó con cédula de identidad laminada emitida por la República de Venezuela a nombre de MAYORGA ROBLES JORGE ELIECER, y signada con el numero V-24.536.678, fecha de nacimiento 12-07-1956, y fecha de expedición 10-05-06, motivado a la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación, presumieron que dicho documento de identidad era presuntamente falso, por tal motivo procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema de datos Sipol, para solicitar información del documento de identidad antes mencionado, indicándoles que el mismo registraba en el sistema a nombre de: GENESIS VIVIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, de igual forma efectuaron llamada telefónica al SAIME La Fría siendo atendido por la ciudadana Mari Rojas, funcionaria de Guardia quien les indicó que mencionada cedula de identidad se encontraba registrada en los archivos de sistema Saime, a nombre de GENESIS VIVIANA FERNANDEZ FERNANDEZ, FN/02/12/1994. Por lo cual trasladaron al ciudadano hasta la sede del puesto Comando en donde mostró una cedula de identidad Colombiana a nombre de MAYORGA ROBLES JORGE ELIECER, C.C-14.876.944, f/n 12-07-1956, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Industrial, natural de Barrancabermeja departamento Santander República de Colombia y residenciado calle 68 casa N° 58-16 Barrio Marsella Bogotá República de Colombia, vista tal situación y encontrándose presente en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley de identificación vigente, (uso de documento de identidad falsa), procedieron a la detención preventiva de referida ciudadano, como también le fueron leídos los derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se procedió a efectuar llamada telefónica al Abog. Sami Hamdan, Fiscal XXVII, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le informaron los por menores para con dicho caso.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE ELIECER MAYORGA ROBLES, de nacionalidad colombiano, natural de Barranca Bermeja, Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-14.876.944, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-07-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico industrial, residenciado en vereda el socorro, comunidad Libertad y Pensamiento, casa N° 12, La Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. SAMI HANDAM SULEIMAN, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER MAYORGA ROBLES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado JORGE ELIECER MAYORGA ROBLES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo ingresé con pasaporte visado, fuimos a una jornada sobre el gobierno y nos dijeron que quines querían cedularse, yo levanté la mano y nos llevaron a cedular, yo he cargado el documento como si legal, yo no tenia idea que ese número lo tiene una chamita, nos pidieron el pasaporte fronterizo, la cédula colombiana y que habíamos estado en un foro político sobre el gobierno venezolano, y nos dieron la cédula, no deseo declarar en este momento, es todo”.

Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogada BETSABE MURILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito sean revisadas las actuaciones a fin de establecer si se encuentran llenos los extremos legales para considerar como flagrante la aprehensión de mi defendido, así mismo, en base andelito imputado, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento para mi defendido. Así mismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y por último copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Orope, dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano JORGE ELIECER MAYORGA ROBLES, debido a que procedieron a solicitarle su documentación personal, y se identificó con cédula de identidad laminada emitida por la República de Venezuela a nombre de MAYORGA ROBLES JORGE ELIECER, y signada con el numero V-24.536.678, fecha de nacimiento 12-07-1956, y fecha de expedición 10-05-06, motivado a la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación, presumieron que dicho documento de identidad era presuntamente falso, por tal motivo procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema de datos Sipol, para solicitar información del documento de identidad antes mencionado, indicándoles que el mismo registraba en el sistema a nombre de: GENESIS VIVIANA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER MAYORGA ROBLES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este que establece una pena en su límite máximo de tres (03) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado JORGE ELIECER MAYORGA ROBLES presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2.- No verse involucrado en la comisión de algún nuevo hecho punible. 3.- Presentar un custodio, quien deberá suscribir acta de compromiso y presentar recibo de servicio público y constancia de residencia, quien infirmará y se comprometerá a presentar al imputado al Tribunal. Hasta tanto no cumpla este requisito, el imputado deberá quedar detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano JORGE ELIECER MAYORGA ROBLES, de nacionalidad colombiano, natural de Barranca Bermeja, Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-14.876.944, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-07-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico industrial, residenciado en vereda el socorro, comunidad Libertad y Pensamiento, casa N° 12, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ELIECER MAYORGA ROBLES, de nacionalidad colombiano, natural de Barranca Bermeja, Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-14.876.944, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-07-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico industrial, residenciado en vereda el socorro, comunidad Libertad y Pensamiento, casa N° 12, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2.- No verse involucrado en la comisión de algún nuevo hecho punible. 3.- Presentar un custodio, quien deberá suscribir acta de compromiso y presentar recibo de servicio público y constancia de residencia, quien infirmará y se comprometerá a presentar al imputado al Tribunal. Hasta tanto no cumpla este requisito, el imputado deberá quedar detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario



Causa Penal 7C-10386-10
CHCL/mav