REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10385-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y AMENAZA
IMPUTADO: JESUS MURILLO RODRÍGUEZ
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO ( Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 30 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, siendo las 07:25 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana que se identificó como: JOHANA PATRICIA CRUZ, Colombiana, titular de la cedula N° 60.450.437, soltera, alfabeta, fecha de nacimiento 28/12/1985, de 24 años de edad, de oficio ama de casa, natural de Saravena República de Colombia, residenciada en el Club San Francisco, vía panamericana, la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono de ubicación 0277-3654279. Quien manifestó que su vecino la había amenazado con un machete colocándoselo en el cuello y que también lo había hecho con su hijo de 8 años. Se trasladaron a la dirección antes mencionada a bordo de la unidad P-603, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que poseía un arma blanca tipo machete en la mano derecha, sus características fisonómicas son: piel clara, cabello ondulado de color negro, de 1,65 cm aproximadamente, contextura delgada, vestido de la siguiente manera: pantalón tipo shor de color verde, camisa de color blanca con rayas verticales manga corta y cholas de color marrón. Por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como: JESÚS MURILLO RODRIGUEZ, colombiano, analfabeta, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.625.480, natural de Coromoro Santander, fecha de nacimiento 25-12-1963, de 47 años de edad, residenciado en el Club San Francisco, vía Panamericana. Las características del arma blanca tipo machete que poseía el mismo son: empuñadura de goma color negro, la hoja metálica, la cual se encuentra algo oxidado, donde se puede leer cerca de la empuñadura las siguientes frases: COLLINS NCHOLSON y un dibujo con una corona donde sale un antebrazo agarrando especie de un martillo. En ese momento se les acerco una ciudadana arriba ya identificada y señala al ciudadano Jesús Murillo como su agresor. Siendo trasladados a la sede de la comisaría policial de la fría para la respectiva denuncia. Se deja constancia que se le respeto en todo momento la integridad física y todos sus derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del caso tuvo conocimiento la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Sami Hamdan, asignando el caso con el número de causa 20F27-0086-10. Es de hacer notar que el ciudadano Jesús Murillo ya tiene una denuncia por esa misma causa de fecha 16-12-2009. La cual fue remitida a la Fiscalía 28 del Ministerio Público. Se anexa copia fotostática de la denuncia.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, nacido en Norte de Santander, el 25-12-1963, de 47 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5625480, de profesión u oficio trabajo de campo, de estado civil soltero, hijo de Esther Rodríguez (f) y Belamino Murillo (f), residenciado La Fría, club San Francisco, Caño de las Brujas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA CRUZ y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado HAMDAN SULEIMAN, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA CRUZ y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, y arresto transitorio por 48 horas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 1°, 93 y 94 de la Ley Especial.

En este estado el Juez impuso al imputado JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo con ese señor no me ha metido, y de esa señora no puedo decir nada, nunca he tenido problemas Con ella, ayer no tuve problemas con él, le dijo a la policía ese es y me agarraron, yo no cargaba ni una punta de aguja, yo no tenía ese machete, los policías me quitaron una plata, es todo”.

Finalmente el Defensor Abogada BETSABE MURILLO, alegó: “Solicito respetuosamente a este Tribunal dejo en mano del ciudadano Juez si están llenos los extremos para calificar el hecho como flagrante y en cuanto al procedimiento se continúe por el señalado por la ley, y en cuanto a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público me opongo a la misma y solicito se le imponga una medida cautelar de las revistas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta Policial de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría La Fría, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, dejan constancia que se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana que se identificó como: JOHANA PATRICIA CRUZ, Colombiana, titular de la cedula N° 60.450.437, soltera, alfabeta, fecha de nacimiento 28/12/1985, de 24 años de edad, de oficio ama de casa, natural de Saravena República de Colombia, residenciada en el Club San Francisco, vía panamericana, la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono de ubicación 0277-3654279. Quien manifestó que su vecino la había amenazado con un machete colocándoselo en el cuello y que también lo había hecho con su hijo de 8 años. Se trasladaron a la dirección antes mencionada a bordo de la unidad P-603, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que poseía un arma blanca tipo machete en la mano derecha, sus características fisonómicas son: piel clara, cabello ondulado de color negro, de 1,65 cm aproximadamente, contextura delgada, vestido de la siguiente manera: pantalón tipo shor de color verde, camisa de color blanca con rayas verticales manga corta y cholas de color marrón. Por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como: JESÚS MURILLO RODRIGUEZ, colombiano, analfabeta, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.625.480, natural de Coromoro Santander, fecha de nacimiento 25-12-1963, de 47 años de edad, residenciado en el Club San Francisco, vía Panamericana. Las características del arma blanca tipo machete que poseía el mismo son: empuñadura de goma color negro, la hoja metálica, la cual se encuentra algo oxidado, donde se puede leer cerca de la empuñadura las siguientes frases: COLLINS NCHOLSON y un dibujo con una corona donde sale un antebrazo agarrando especie de un martillo. En ese momento se les acerco una ciudadana arriba ya identificada y señala al ciudadano Jesús Murillo como su agresor.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el momento en que se acababa de perpetrar el hecho punible, configurándose la primera acción del artículo que regula la aprehensión en flagrancia, por lo que este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA CRUZ y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA CRUZ y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Policía del Estado de Capacho.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo y que el mismo no presenta antecedente penal alguno. Este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA CRUZ y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentar una persona que se haga cargo del cuidado y vigilancia del acusado quien debe presentar constancia de residencia. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima y sus familiares. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, nacido en Norte de Santander, el 25-12-1963, de 47 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5625480, de profesión u oficio trabajo de campo, de estado civil soltero, hijo de Esther Rodríguez (f) y Belamino Murillo (f), residenciado La Fría, club San Francisco, Caño de las Brujas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA CRUZ y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, nacido en Norte de Santander, el 25-12-1963, de 47 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5625480, de profesión u oficio trabajo de campo, de estado civil soltero, hijo de Esther Rodríguez (f) y Belamino Murillo (f), residenciado La Fría, club San Francisco, Caño de las Brujas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA PATRICIA CRUZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Presentar una persona que se haga cargo del cuidado y vigilancia del acusado quien debe presentar constancia de residencia. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima y sus familiares.

CUARTO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOLICITADAS POR LA FISCAL conforme a los artículos 92 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia a la victima JOHANA PATRICIA CRUZ..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de 2010.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARÍA TERESA RAMPALY RANGEL
Secretaria




Causa Penal 7C-10385-10
MAV