REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10384-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MORAIMA PINEDA MENDOZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: HENRY MURCIA PERDOMO y YORYIN ENRIQUE
SARMIENTO JORDAN
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO (Defensora Pública)
SECRETARIO: Abg. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, en funciones inherentes al servicio de Seguridad fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Henry Darío Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.020, informándole que estaban atracando a su cuñado en el sector la pasarela, cerca del liceo Rafael Antonio Uzcategui, El Corozo por tres sujetos desconocidos y que portaban armas de fuego. Inmediatamente salió una comisión en vehículo militar placa GN-2117, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad en el sector antes descrito y ubicar a los presuntos asaltantes. Al llegar al sitio encontraron al ciudadano LUIS NIÑO (victima), quien les señaló el lugar por donde habían huido los sujetos luego de despojarlo de sus pertenencias. Seguidamente hicieron un recorrido en compañía de la victima por el sector la redoma y lograron observar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie y los cuales fueron reconocidos por el agraviado como los asaltantes que momentos antes lo habían robado, en vista de esta situación procedieron a darles la coz de alto y a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional a la que los mismos hicieron caso omiso y emprendieron la huída, iniciándose una persecución, logrando dar alcance a dos de los sujetos a la altura de la carnicería de nombre “La Redoma”, posteriormente procedieron a efectuarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando entre el bolsillo delantero del pantalón del sujeto que vestía la camisa negra varios billetes de diferente denominación, arrojando un total de cien (100) bolívares fuertes. El tercer sujeto logró evadirse por un callejón. Posteriormente trasladaron a los individuos aprehendidos hasta la sede del 4to Pelotón, puesto el Corozo y reiniciaron el patrullaje por la zona a fin de dar con el paradero del tercer sujeto logrando ubicarlo en el Barrio Santa Lucía parte alta, escondido en el interior de una habitación semi construida en la parte del sótano de una vivienda color verde, gracias a informaciones aportadas por vecinos del sector que vieron a un ciudadano corriendo por una de las calles del barrio y que se introdujo en referida vivienda. Al momento de realizar la aprehensión, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le pidieron al ciudadano que saliera con las manos en alto del lugar donde se encontraba sin recibir respuesta alguna motivo por el cual ingresaron al interior de dicha construcción, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se encontraba un sujeto acostado en una colchoneta de tela y quien vestía para el momento un suéter color amarillo y pantalón azul y zapatos deportivos blancos, inmediatamente realizaron una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo trasero derecho varios billetes de diferente denominación, arrojando un total de cien (100) bolívares fuertes, así mismo realizaron una inspección ocular dentro de dicha construcción logrando observar a manera oculta bajo la colchoneta un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, con empuñadura de color negro, niquelada. Seguidamente trasladaron al sujeto y el arma de fuego hasta la sede del 4to Pelotón, puesto el Corozo, a fin de realizar las actuaciones correspondientes. Una vez en la sede del Comando procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos, quedando identificados como: 1.- YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-13.508.457, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 09-09-1976, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, profesión u oficio albañil, soltero, residenciado actualmente en el Barrio Santa Lucía, parte alta, casa sin numero, construida en zinc, color rojo con puertas blanco ostra y reja azul, quien vestía para el momento camisa negra manga corta, pantalón azul muy claro y zapatos negros. 2.- HENRY MURCIA PERDOMO, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-16.654.995, colombiano, de 48 años de edad, nacido el 01-06-1961, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado actualmente en el Barrio Sata Lucía, parte alta, casa sin numero, construida en bloque, color azul, quien vestía para el momento suéter amarillo, pantalón azul y zapatos deportivos blancos, cabe destacar que precitado ciudadano era quien portaba el arma de fuego y actualmente se encuentra bajo una medida de régimen abierto dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial del Estado Táchira y 3.- DELVIS HUMBERTO VACA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.766.489, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 21-05-1992, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado actualmente en el Barrio Santa Lucía, parte alta, casa sin numero, construida en bloque, color azul, quien vestía para el momento una franelilla color blanca, pantalón azul y zapatos deportivos blancos. Igualmente identificaron las características del arma de fuego retenida las cuales son: arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Renegado, hecha en Venezuela, con empuñadura de goma color negra, niquelada con las siguientes inscripciones amazonas-s y seriales devastados donde se aprecian los números 143, un cartucho sin percutir calibre 12mm, con las siguientes inscripciones C BC-12. Así mismo se identificaron los billetes encontrados en poder de los presuntos asaltantes, los cuales presentan las siguientes características: Denominación de Diez Bolívares 1.- A05722311, 2.- G07704042, 3.- G23663964, 4.- D141398760, 5.- B54878348, denominación de veinte bolívares 1.- B30952916, 2.- B75978706, 3.- C07217360, 4.- A46520116, 5.- K18587173, Denominación. de cincuenta bolívares 1.- A32025802. Posteriormente se dio lectura de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se notificó vía telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Doris Méndez quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias, así mismo se notificó vía telefónica a la Dra. Laura Moncada, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en vista de la situación del adolescente.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos HENRY MURCIA PERDOMO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MORAIMA PINEDA MENDOZA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ciudadano HENRY MURCIA PERDOMO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a los imputados HENRY MURCIA PERDOMO y YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, el imputado HENRY MURCIA PERDOMO manifestó: “Yo estaba durmiendo y a eso de la madrugada, donde yo vivo no tengo puerta, llegaron unos guardias y me sacaron a la fuerza, y después me llevaron para donde queda la Guardia, al Comando, en eso apareció este otro muchacho, no se el nombre. Cuando la guardia llegó, ya a él lo traían. Me sacaron un arma diciendo que era mía, supuestamente el sobrino me dijo que era él el que la tenía, y el señor que dice que me vio tiene que cerciorarse bien, porque yo tengo testigos de que yo estaba durmiendo, es Amanda Leal, vive en Santa Lucía, parte alta, donde termina la calle principal, al lado de donde yo vivo, subiendo a mano izquierda, y José Leal, en la misma dirección, al frente, es todo”.

Acto seguido el imputado YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, quien manifestó:”Yo venía saliendo del pool, para la casa, como a la una de la madrugada, me agarraron, llegaron a la casa del señor y lo sacaron a la fuerza, yo no tengo nada que ver. Con lo del armamento, era del menor, pero que la dejó donde el tío. A mí me agarraron solo, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada BETSABE MURILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída como fue la exposición del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, se adhiere a la solicitud fiscal, ya que en base a las declaraciones de mis defendidos, se hace necesario una investigación exhaustiva invocando el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme al artículo 256 del C.O.P.P Así mismo, solicito al Ministerio Público en base al artículo125 y 305, se llame a declarar a la ciudadana Amanda Leal, quien puede dar fe que mi defendido fue detenido en su habitación, y que se encontraba allí desde tempranas horas de la noche, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sedeen el sector El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, practican la detención de los ciudadanos: HENRY MURCIA PERDOMO y YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, debido a que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, en funciones inherentes al servicio de Seguridad fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Henry Darío Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.020, informándole que estaban atracando a su cuñado en el sector la pasarela, cerca del liceo Rafael Antonio Uzcategui, El Corozo por tres sujetos desconocidos y que portaban armas de fuego. Inmediatamente salió una comisión en vehículo militar placa GN-2117, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad en el sector antes descrito y ubicar a los presuntos asaltantes. Al llegar al sitio encontraron al ciudadano LUIS NIÑO (victima), quien les señaló el lugar por donde habían huido los sujetos luego de despojarlo de sus pertenencias. Seguidamente hicieron un recorrido en compañía de la victima por el sector la redoma y lograron observar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie y los cuales fueron reconocidos por el agraviado como los asaltantes que momentos antes lo habían robado, en vista de esta situación procedieron a darles la coz de alto y a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional a la que los mismos hicieron caso omiso y emprendieron la huída, iniciándose una persecución, logrando dar alcance a dos de los sujetos a la altura de la carnicería de nombre “La Redoma”, posteriormente procedieron a efectuarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando entre el bolsillo delantero del pantalón del sujeto que vestía la camisa negra varios billetes de diferente denominación, arrojando un total de cien (100) bolívares fuertes. El tercer sujeto logró evadirse por un callejón. Posteriormente trasladaron a los individuos aprehendidos hasta la sede del 4to Pelotón, puesto el Corozo y reiniciaron el patrullaje por la zona a fin de dar con el paradero del tercer sujeto logrando ubicarlo en el Barrio Santa Lucía parte alta, escondido en el interior de una habitación semi construida en la parte del sótano de una vivienda color verde, gracias a informaciones aportadas por vecinos del sector que vieron a un ciudadano corriendo por una de las calles del barrio y que se introdujo en referida vivienda. Al momento de realizar la aprehensión, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le pidieron al ciudadano que saliera con las manos en alto del lugar donde se encontraba sin recibir respuesta alguna motivo por el cual ingresaron al interior de dicha construcción, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se encontraba un sujeto acostado en una colchoneta de tela y quien vestía para el momento un suéter color amarillo y pantalón azul y zapatos deportivos blancos, inmediatamente realizaron una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo trasero derecho varios billetes de diferente denominación, arrojando un total de cien (100) bolívares fuertes, así mismo realizaron una inspección ocular dentro de dicha construcción logrando observar a manera oculta bajo la colchoneta un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, con empuñadura de color negro, niquelada. Seguidamente trasladaron al sujeto y el arma de fuego hasta la sede del 4to Pelotón, puesto el Corozo, a fin de realizar las actuaciones correspondientes.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce una (01) hora después aproximadamente de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: HENRY MURCIA PERDOMO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del los ciudadanos: HENRY MURCIA PERDOMO y YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN.

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta policial y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y HENRY MURCIA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.457, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Santa Lucia, parte alta, última vereda, rancho de zinc, cincuenta metros más arriba de una panadería, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y HENRY MURCIA PERDOMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 16.654.995, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-06-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Santa Lucia, final de la calle principal, casa de un piso, al lado de una casa de dos pisos de color verde con franjas blancas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.457, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Santa Lucia, parte alta, última vereda, rancho de zinc, cincuenta metros más arriba de una panadería, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y HENRY MURCIA PERDOMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 16.654.995, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-06-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Santa Lucia, final de la calle principal, casa de un piso, al lado de una casa de dos pisos de color verde con franjas blancas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de 2010.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
Secretario


Causa Penal 7C-10384-10
CHCL/mav