REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10383-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MORAIMA PINEDA MENDOZA
DELITOS: HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADOS: JHONATHAN STICK MORA SANTAFE y LUDY ISBELIA
MARTINEZ OSORIO
DEFENSOR: Abg. MILTON MORALÑES PEREIRA (Defensor Privado).
SECRETARIO: Abg. RODRIGO CASANOVA D´JESUS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 29 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a pie en la Avenida España diagonal a Mc Donald, cuando observaron a un ciudadano quien iba en persecución de otro ciudadano y les manifestó que este había acabado de hurtar unos objetos dentro de una vivienda, por tal motivo corrieron detrás del mismo logrando detenerlo a la altura de la Avenida España frente a la iglesia Corpus-Cristi, procedieron a trasladar al ciudadano hasta donde presuntamente había cometido el hurto en la vivienda ubicada en la Avenida España N° Q-29, donde se entrevistaron con la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS ÁLVAREZ, la cual manifestó que este ciudadano había salido de su vivienda minutos antes tocándole sus partes intimas (senos) y que la había despojado de varias pertenencias entre ellas un (01) DVD color gris, un (01) bolso color marrón, un (01) celular marca Sony Ericson, un (01) reloj de color blanco, entre otras, por tal motivo se le notificó al ciudadano sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negó a exponer, motivo por el cual procedieron a materializar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, a el ciudadano indocumentado, quien dijo llamarse JHONATAN STICK MORA SANTAFE, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-13.275.359, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la Avenida España cerca de la Panadería Gran Avenida, no encontrándole evidencias de interés policial, a quien se le preguntó sobre la ubicación de las cosas hurtadas el cual manifestó que se las tenían guardas cerca de ASOGATA, en virtud a ello se trasladaron hasta el lugar, donde les señaló la ciudadana que poseía las pertenencias, quien dijo llamarse: LUDY ISNELIA MARTINEZ OSORIO, colombiana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N°E-60.260.789, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciada en Santa Teresa, avenida Los Aguacates, casa sin número, a quien se reencontró en su poder un (01)bolso de color azul con marrón, sin marca visible, dentro del mismo se encontró un (01) celular, color gris con azul, marca Sony ericcson, modelo K300A, serial TM1100006731, cónsul respectiva pila, un (01) reloj color blanco con gris, marca Quartz, además (01) bolsa color negro, dentro de la misma reencontró un (01) DVD, color gris, marca silver platinum, modelo EV-DVD2471SPG, en virtud a esta situación, se les notificó sobre la causa de la detención, se les leyeron sus derechos constitucionales que les son inherentes establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y 125 del C.O.P.P., fueron trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía, en todo momento se les respeto su integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento vía telefónica la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Doris Méndez quien dio inicio a la causa Fiscal N° 20F07-142-10 y manifestó realizar avaluado real de las evidencias e inspección de la vivienda, se anexa denuncia N° 073 de la ciudadana María Eugenia Barrios Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-9.222.445 e inspección ocular de la vivienda de la ciudadana.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JHONATAN STICK MORA SANTAFE, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS TARAZONA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JHONATAN STICK MORA SANTAFE, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso a los imputados JHONATHAN STICK MORA SANTAFE y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, JHONATHAN STICK MORA SANTAFE, manifestó:”Yo entré la casa, saque un bolso y un dvd, y me sorprendí cuando llego la dueña de la casa, y salí corriendo, deje el bolso botado, a la cuadra me agarró la policía, encontrándome unas cadenas, es todo”.
Seguidamente el imputado LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, manifestó: “Yo no me encontraba en la parrilla, me fui a buscar a mi mamá en un baño, regresé a la parrilla, y encontré un bolso, solo lo recogí, y lo amarré por si venían a preguntar, no sé quien lo dejó y no sé como lo dejaron, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada BETSABE MURILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída como fue la exposición del Ministerio Público, solicito se revisen los extremos legales a fin de determinar si puede considerarse como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, y está amparados por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. En cuanto a mi defendida, considero que no ha cometido delito alguno, pues ella consiguió el bolso donde hay muchas personas, pues se vende comida, ella lo recogió por si alguien lo reclamaba, solicito libertad sin medida de coacción o se le de una medida cautelar sustitutiva. Así mismo, solicito se nombre otro defensor público que continúe con la causa, por observarse intereses contrapuestos, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, practican la detención de los ciudadanos: JHONATHAN STICK MORA SANTAFE y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, debido a que encontrándose de servicio en labores de patrullaje a pie en la Avenida España diagonal a Mc Donald, cuando observaron a un ciudadano quien iba en persecución de otro ciudadano y les manifestó que este había acabado de hurtar unos objetos dentro de una vivienda, por tal motivo corrieron detrás del mismo logrando detenerlo a la altura de la Avenida España frente a la iglesia Corpus-Cristi, procedieron a trasladar al ciudadano hasta donde presuntamente había cometido el hurto en la vivienda ubicada en la Avenida España N° Q-29, donde se entrevistaron con la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS ÁLVAREZ, la cual manifestó que este ciudadano había salido de su vivienda minutos antes tocándole sus partes intimas (senos) y que la había despojado de varias pertenencias entre ellas un (01) DVD color gris, un (01) bolso color marrón, un (01) celular marca Sony Ericson, un (01) reloj de color blanco, entre otras, por tal motivo se le notificó al ciudadano sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negó a exponer, motivo por el cual procedieron a materializar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, a el ciudadano indocumentado, quien dijo llamarse JHONATAN STICK MORA SANTAFE, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-13.275.359, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la Avenida España cerca de la Panadería Gran Avenida, no encontrándole evidencias de interés policial, a quien se le preguntó sobre la ubicación de las cosas hurtadas el cual manifestó que se las tenían guardas cerca de ASOGATA, en virtud a ello se trasladaron hasta el lugar, donde les señaló la ciudadana que poseía las pertenencias, quien dijo llamarse: LUDY ISNELIA MARTINEZ OSORIO, colombiana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N°E-60.260.789, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciada en Santa Teresa, avenida Los Aguacates, casa sin número, a quien se reencontró en su poder un (01)bolso de color azul con marrón, sin marca visible, dentro del mismo se encontró un (01) celular, color gris con azul, marca Sony ericcson, modelo K300A, serial TM1100006731, cónsul respectiva pila, un (01) reloj color blanco con gris, marca Quartz, además (01) bolsa color negro, dentro de la misma reencontró un (01) DVD, color gris, marca silver platinum, modelo EV-DVD2471SPG.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en menos de una (01) hora aproximadamente de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: JHONATAN STICK MORA SANTAFE, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JHONATHAN STICK MORA SANTAFE y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO.
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo.
Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JHONATAN STICK MORA SANTAFE, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONATAN STICK MORA SANTAFE, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° C.C- 13.275.359, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, de pinchos, residenciado al lado (arriba) de la Panadería Gran Avenida, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-60.260.786, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-07-1975 de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciado en Santa Teresa, vereda los aguacates, casa S/N, (esquina), casa de color amarillo con franja azul, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JHONATAN STICK MORA SANTAFE, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° C.C- 13.275.359, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, de pinchos, residenciado al lado (arriba) de la Panadería Gran Avenida, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LUDY ISBELIA MARTINEZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-60.260.786, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-07-1975 de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciado en Santa Teresa, vereda los aguacates, casa S/N, (esquina), casa de color amarillo con franja azul, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem. Fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal,
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. RODRIGOCASANOVA D´JESUS
Secretario
Causa Penal 7C-10383-10
CHCL/mav