REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: Abg. DORIS MÉNDEZ
SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ROBO PROPIO
IMPUTADO: NELSON ALIRIO RODRIGUEZ JIMENEZ
DEFENSOR: Abg. JOSÉ MANUEL DEL MORAL y CAROLLYN GUERRERO
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 30 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la mañana, se encontraba efectuando recorrido a pie por la avenida universidad en la parte baja vía cueva del oso, cuando visualizaron a un ciudadano que tenía introducido la mitad del cuerpo por la ventana de un vehículo, el mismo se encontraba forcejeando a una ciudadana que se encontraba dentro del vehículo, dándole la voz de alto y al ver la presencia policial prendió en veloz carrera siendo interceptado a pocos metros de dicho lugar específicamente frente al estadio de futbol sala ubicado en pueblo nuevo más debajo de la sede de protección civil, procedieron a intervenirlo policialmente indicándoles que iba a ser objeto de una inspección personal, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente se acercó la ciudadana que había forcejeado con el ciudadano en el vehículo se identificó como: RAMÍREZ BOTINA YERLY MARGOTH, la misma manifestó que el ciudadano intervenido le había arrebatado una cadena de igual manera intentando despojarla de sus pertenencias no logrando su cometido, por el señalamiento en contra del ciudadano intervenido, le manifestaron la causa de la detención y le fueron leídos sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y artículo 125 y 248 del C.O.P.P., siendo trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente área de receptoría donde quedo identificado plenamente como: NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Socorro Santander, República de Colombia, cedula de ciudadanía Extranjera E-91108385, con fecha de nacimiento 24-07-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, calle El Mirador, casa N° M-313. Posteriormente se le notificó vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abg. DORIS MÉNDEZ, dando el numero de causa 20F07-143-10 de igual forma se verificó por el sistema Siipol siendo atendido por el efectivo de guardia distinguido placa 2667 GUTIERREZ FREDDY, informando que el mismo no registraba ante dicho sistema, se anexa la denuncia N° 075.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Socorro Santander, República de Colombia, cedula de ciudadanía Extranjera E-91108385, con fecha de nacimiento 24-07-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, calle El Mirador, casa N° M-313, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Doris Méndez, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 de la norma in comento y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez fue impuesto al ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó:”Yo me encontraba el la feria tomando, de disponía a salir para tomar un libre para irme a casa, yo traía una plata guardada en los zapatos 160 mil bolívares, en el bolsillo llevaba 3 mil bolívares, ya saliendo a tomar el libre, yo venía de frente caminando y a cerca distancia vi una señora dentro de un carro, y yo me acerque a ella pero para pedirle dinero, más en el momento ella se asustó y me tomo de la mano, y pues yo metí la cabeza del jalonaso y pues llamo a la policía, y me tiene de la muñeca para que yo no salga, y yo le saque la mano para irme, pero yo no le quite nada según como ella dice, pues yo no le quite nada y pues ella tampoco me dio nada, más adelante la policía me detiene y me pregunta si yo le había quitado algo a la señora, y pues la policía me aprendió, y me detuvieron, y no me encontraron nada, es todo”.
Finalmente la Defensa Abogada CAROLLYN GUERRERO, alegó: “Ciudadano Juez me opongo a la calificación de la flagrancia, estoy de acuerdo en cuanto al Procedimiento Ordinario solicitado por el Representante Fiscal, y no estoy de acuerdo con el delito de Robo Propio el cual recalifica la Fiscalía, ya que la cadena y como tal ese delito es ROBO ARREBATON contemplado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, es por esta razón que solicito el cambio de calificación y a su vez se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo trabaja para una Constructora Ignaros Construcciones C.A., como cuidador y los mismos están dispuestos a someterse como fiadores, para garantizar las resultas del proceso, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 03:05 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Policía del Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del punible, según la propia acta policial, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y del acta de entrevista de imputado en la que se deja constancia de la aprehensión y de los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, además de las otras actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, Indocumentado, de 34 años de edad, Nacido en fecha 24-07-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, casa M-313, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 31-01-2010 al imputado NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, Indocumentado, de 34 años de edad, Nacido en fecha 24-07-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, casa M-313, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda recibir constancia de Trabajo de la Constructora Ignaros Construcciones C.A., referente al imputado presentada por su Abogada Defensora.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese. Remítase la presente causa una vez recluido el lapso de Ley a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. HENRY ROSALES
Secretario
Causa Penal 7C-10382-10
CHCL/mav