REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10379-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUSADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE
DEFENSOR: Abg. BETZABETH MURILLO (Defensora Pública)
SECRETARIO: Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 30 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo las 12:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el complejo ferial específicamente al frente de la tarima polar, cuando en el momento de realizar un recorrido por el sector, observaron a un ciudadano propinándole un par de golpes en el rostro a una ciudadana, motivo por el cual se dirigieron hacia el dándole la voz de alto y solicitándole que desistiera de su actitud lo cual hizo, verificamos cual era el estado de la ciudadana, dándose cuenta que la ciudadana estaba sangrando a la altura del rostro sin poder determinar específicamente de que área provenía porque se tapaba con las manos, le preguntaron a la ciudadana si formularia la denuncia en contra del ciudadano que la agredió, manifestando que si, motivo por el cual le manifestaron al ciudadano sobre su estado flagrante, notificándole sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado al ciudadano a la sede de la comandancia General específicamente al área de receptoria donde fue identificado como: OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, venezolano, de 3º0 años de edad, soltero, alfabeto, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.156.101, residenciado en Palo Gordo, calle el medio, sector Los Olivos, casa S/N, a la ciudadana lesionada cuyos datos filiatorios no se dejan plasmados de acuerdo con lo establecido en el articulo 23 ordinal numero 2 de la ley orgánica de protección, a la victima y demás sujetos procesales, se le traslado y se le tomo denuncia Nº 074, seguidamente se le efectúo llamada telefónica Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Sutherland Jesús, dándole apertura a la Causa Penal 20F06-0141-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, venezolano, de 3º0 años de edad, soltero, alfabeto, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.156.101, residenciado en Palo Gordo, calle el medio, sector Los Olivos, casa S/N; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor BETZABETH MURILLO alegó: “Solicito respetuosamente a este Tribunal dejo en mano del ciudadano Juez si están llenos los extremos para calificar el hecho como flagrante ya que no existe ningún examen medico del denunciante, en cuanto al procedimiento se continúe por el señalado por la ley, y en cuanto a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico me oponga a la misma y solicito se le imponga una Medida Cautelar de las revistas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA, la agredió, el día 30/01/10.
La ciudadana DUBRASKA FIRABOTOBA expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 12:37 horas de la noche por ante la Policía del Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 01:00 horas de la madrugada del día 30/01/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima una HORA después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de DUBRASKA FIRABITOBA, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DUBRASKA FIRABITOBA. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DUBRASKA FIRABITOBA, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima y 3.- Acuerda el arresto de 24 horas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-05-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.156.181, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Debora Esther Escalante (v) y Pedro María Sánchez Gómez (v), residenciado en Palo Gordo, calle el medio, sector Los Olivos, casa sin numero, al lado de la iglesia La Purísima, Estado Táchira, teléfono 0424-7388259, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DUBRASKA FIRABITOBA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el articulo 93 de la Ley que rige la materia, ordenandose la remision de las presentes actuaciones a la Fiscalia Septima del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-05-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.156.181, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Debora Esther Escalante (v) y Pedro María Sánchez Gómez (v), residenciado en Palo Gordo, calle el medio, sector Los Olivos, casa sin numero, al lado de la iglesia La Purísima, Estado Táchira, teléfono 0424-7388259, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de DUBRASKA FIRABITOBA, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima y 3.- Acuerda el arresto de 24 horas.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOLICITADAS POR LA FISCAL, conforme a los artículos 92 y 82 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Secretaria
Causa Penal 7C-10379-10
CHCL/mav