REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10378-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA
DEFENSOR: Abg. BETZABETH MURILLO (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la casilla policial de Sabaneta en el troncal 5, cuando hasta esa casilla se hizo presente un ciudadano quien se identificó como: Carlos Andrés Sánchez Vivas, esta persona les manifestó que en el barrio San Rafael de Sabaneta, un ciudadano bajo el efectos del alcohol, estaba agrediendo a una ciudadana dentro de una residencia de la calle 3, es por esta información que se trasladan al sitio a verificar esta situación y al llegar al lugar, específicamente a la calle 3 frente a una residencia de color rosado S/N, se les acercó una ciudadana quien les manifestó que su hermano había llegado bajo los efectos del alcohol, momentos antes, y empezó a reclamarle sobre la comida esta reindicó que debía esperar, por lo que el ciudadano se torno agresivo y empezó a ofenderla con palabras obscenas luego, se puso más violento y la golpeó, la tomo por el pelo busco un cuchillo y amenazo con matarla, y a su vez cuando el progenitor de ambos intento calmar al agresor, este le ocasionó varios golpes a su padre, luego sacó a la ciudadana agraviada dejándola fuera de la vivienda estaba el hijo de la victima dentro de la casa y el agresor no la dejaba entrar en busca de su hijo. Luego intervino el vecino este ciudadano se calmo y lograron solicitar la ayuda policial, a su vez la agraviada les señaló a una persona que se encontraba sentado en la cera pocos metros de la residencia como su hermano, quien fue que le ocasionó los maltratos anteriormente señalados, por esta información se acercaron los funcionarios al ciudadano y por la denuncia en su contra procedieron a intervenirlo policialmente, el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, luego de intervenirlo le manifestaron sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley, les indicaron que enseñara el contenido de su bolsillo pero se negó, por la que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección, no encontrándole nada de interés policial. Luego por el señalamiento y la denuncia en su contra, le manifestaron sobre el motivo de su detención, y le fueron leídos sus derechos constitucionales que le son inherentes establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del C.O.P.P., lo aseguraron y lo trasladaron a la Comandancia General de Policía Táchira, área de receptoría donde el detenido quedo plenamente identificado como: LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, venezolano, cedula de identidad N° V-23.165.098, de 33 años de edad, nacido el 16-03-1976, natural de Cúcuta (Nacionalizado), con residencia en Sabaneta, Sector San Rafael, calle 3, casa S/N, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero.
La ciudadana agraviada quien se identificó como: Sonia Saavedra Ortega formuló denuncia del caso N° 077 la cual anexa, así como también anexa entrevista N° 078 tomada al ciudadano Carlos Andrés Sánchez Vivas, vecino del sector y quien intervino para controlas la situación. De este procedimiento conoció vía telefónica el Doctor Jesús Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien inicio causa N° 20-F06-0143-10. .
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, venezolano, cedula de identidad N° V-23.165.098, de 33 años de edad, nacido el 16-03-1976, natural de Cúcuta (Nacionalizado), con residencia en Sabaneta, Sector San Rafael, calle 3, casa S/N, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA SAAVEDRA ORTEGA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA SAAVEDRA ORTEGA, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente la Defensora BETSABETH MURILLO alegó: “Solicito respetuosamente a este Tribunal dejo en mano del ciudadano Juez si están llenos los extremos para calificar el hecho como flagrante y en cuanto al procedimiento se continúe por el señalado por la Ley, y en cuanto a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de arresto me opongo a la misma y solicito se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, según denuncia de la ciudadana SONIA SAAVEDRA ORTEGA, la agredió, el día 30/01/10.

La ciudadana SONIA SAAVEDRA ORTEGA, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 11:30 horas de la mañana por ante la Policía del Estado Táchira.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 12:45 horas de la mañana del día 30/01/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de SONIA SAAVEDRA ORTEGA, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA SAAVEDRA ORTEGA. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA SAAVEDRA ORTEGA, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Acuerda el arresto de 48 horas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, venezolano, cedula de identidad N° V-23.165.098, de 33 años de edad, nacido el 16-03-1976, natural de Cúcuta (Nacionalizado), con residencia en Sabaneta, Sector San Rafael, calle 3, casa S/N, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA SAAVEDRA ORTEGA, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS FERNANDO SAAVEDRA ORTEGA, venezolano, cedula de identidad N° V-23.165.098, de 33 años de edad, nacido el 16-03-1976, natural de Cúcuta (Nacionalizado), con residencia en Sabaneta, Sector San Rafael, calle 3, casa S/N, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA SAAVEDRA ORTEGA, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Acuerda el arresto de 48 horas
Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil diez.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Secretario
Causa Penal 7C-10378-10
CHCL/mav