REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10377-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
IMPUTADO: HENRY RUEDA CORREA
DEFENSOR: Abg. BETZABETH MURILLO (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 29 enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Torbes, San Josecito, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en la sede de la comisaría policial Torbes en la unidad P-612, re recibió llamada telefónica de máster, que les indicó que se trasladaran al sector el corozo al lado del comando de la guardia nacional para verificar una presunta violencia doméstica; al llegar al sitio dialogaron con una ciudadana quien se identificó como: MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-80, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, titular de la cedula de identidad N° V-14.264.859, residenciada en el Corozo, calle principal al lado del comando de La guardia nacional del Municipio Torbes, indicando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su ex concubino y a su vez procedió a mostrarles una medida de protección a la victima emanada por el Fiscal Auxiliar XVIII Abog. LUIS ANTONIO PACHECO de N° 20-F18-0228, una vez en el lugar la ciudadana les señaló al presunto agresor de la misma, procedieron a su intervención quedando identificado como: RUEDA CORREA HENRY, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1970, estado civil soltero, cedula de identidad N° V-10.165.591, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo, calle principal al lado de la Comando de la Guardia Nacional, casa N° 02-22, Municipio Torbes del Estado Táchira, se trasladó al ciudadano para la sede de la Comisaría Policial Torbes, así mismo se le informó la causa de su aprehensión al prenombrado ciudadano, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el C.O.P.P., seguidamente se le notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. JESÚS SUTHERLAND quien le asignó el N° de Causa 20-F06-0142-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RUEDA CORREA HENRY, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1970, estado civil soltero, cedula de identidad N° V-10.165.591, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo, calle principal al lado de la Comando de la Guardia Nacional, casa N° 02-22, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RUEDA CORREA HENRY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado RUEDA CORREA HENRY, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente la Defensora BETSABETH MURILLO alegó: “Solicito respetuosamente a este Tribunal dejo en mano del ciudadano Juez si están llenos los extremos para calificar el hecho como flagrante y en cuanto al procedimiento se continúe por el señalado por la Ley, y en cuanto a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de arresto me opongo a la misma y solicito se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado RUEDA CORREA HENRY, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA, la agredió, el día 29/01/10.

La ciudadana MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 11:00 horas de la noche por ante la Policía del Estado Táchira.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 11:20 horas de la noche del día 29/01/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado RUEDA CORREA HENRY, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RUEDA CORREA HENRY, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado RUEDA CORREA HENRY, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RUEDA CORREA HENRY, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1970, estado civil soltero, cedula de identidad N° V-10.165.591, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo, calle principal al lado de la Comando de la Guardia Nacional, casa N° 02-22, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RUEDA CORREA HENRY, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1970, estado civil soltero, cedula de identidad N° V-10.165.591, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo, calle principal al lado de la Comando de la Guardia Nacional, casa N° 02-22, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA SALAZAR LUZ FERNANDA, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima.
Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil diez.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Secretario


Causa Penal 7C-10377-10
CHCL/mav