REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL N° 7C-10111-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: PEDRO RAUL BARRAEZ OVALLES de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.137.130, de profesión chofer, residenciado en la Avenida 3, casa N° 17, Urbanización Colinas de Santa Clara, Agua Blanca, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5597398.
 DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO.
FISCAL: Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público. DEFENSOR: Abg. LUIS ANTONIO AYALA MORENO (Defensor Privado). RELACIÓN DE LOS HECHOS El día 28 de marzo del año 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la media noche, el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑALOZA VERA se desplazaba como conductor del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, placas A42AB55, por la carretera nacional vía el Llano, en compañía de ciudadano ANGEL OMAR HERNANDEZ RAMÍREZ, los mismos iban en dirección al Piñal, procedentes de la Padrera, ahora bien es el caso que al momento en que llegan al Kilómetro 22, se encuentran con una gandola que viene en dirección contraria, procedente de San Cristóbal, la cual invade el canal de circulación del vehículo que era conducido por ALBERTO JOSÉ PEÑALOZA, éste maniobra a los fines de evitar el impacto, pero es inevitable y es así que la gandola impacta con la camioneta por el lado izquierdo en una primera oportunidad, inmediatamente vuelve a impactar por el mismo lado con las morochas, ocurriendo que con este segundo impacto hace que la camioneta se salga de la calzada y valla a impactar por tercera vez, en esta oportunidad contra un árbol que estaba en la orilla de la vía, en este impacto el ciudadano ANGEL OMAR HERNANDEZ quien iba de pasajero de la camioneta sale expelido del vehículo y cae En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PEDRO RAUL BARRAEZ OVALLES; a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. En fecha 18/12/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos de la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano PEDRO RAUL BARRAEZ OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados. La defensora del imputado de autos, Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expresa al Tribunal: “Ciudadano Juez en vista de que mi defendido a manifestado su intención de admitir los hechos en cuanto a l delito que le califica la fiscalía Vigésima Séptima, solicito se reimponga de manera inmediata la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. En este estado el imputado LUIS ENRIQUE FORERO MALAGON, expresó: “Admito los hechos de y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO RAUL BARRAEZ OVALLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado PEDRO RAUL BARRAEZ OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, es la siguiente:

En el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem sanciona el delito de HOMICIDIO CULPOSO, con una pena de seis (06) meses a cinco (05) años, tomando el término medio de la pena, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS 806) MESES DE PRISIÓN.

Por lo que este Juzgado condena al ciudadano PEDRO RAUL BARRAEZ OVALLES, a la pena principal de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMQWERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra PEDRO RAUL BARRAEZ OVALLES de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.137.130, de profesión chofer, residenciado en la Avenida 3, casa N° 17, Urbanización Colinas de Santa Clara, Agua Blanca, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5597398; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL OMAR HERNANDEZ RAMÍREZ.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a PEDRO RAUL BARRAEZ OVALLES de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.137.130, de profesión chofer, residenciado en la Avenida 3, casa N° 17, Urbanización Colinas de Santa Clara, Agua Blanca, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5597398, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL OMAR HERNANDEZ RAMÍREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil diez.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. HENRY ROSALES
Secretario
Asunto Nº 7C-10111-09
CHCL/mav