REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10360-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUIS TARAZONA
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO
IMPUTADOS: DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ
DEFENSOR: Abg. LOREDANA MORENO (Pública)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 22 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Puesto de la Grita de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13, del comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 01:35 horas de la Madrugada, encontrándose de servicio SM/2. Omaña Nelson Hernando, ronda del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento N° 13, se acercó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RONNY JAVIER MONSALVE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.791.170, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero mecánico, con fecha de nacimiento 11 de mayo de 1980, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, residenciado en carrera 4, 3-56, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0426-8786009, a formular una denuncia sobre el supuesto hurto de tu motocicleta marca Suzuki, modelo GN-125, serial del chasis 9F5NF41B98C146079, serial del motor 157FN13PCC66394, tipo paseo, placas AFG-564, color negro el cual manifestó que siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la madrugada, él se encontraba en la casa de su abuela celebrando el cumpleaños de una prima, cuando no la vio más, de repente mencionado ciudadano observó que la motocicleta de su propiedad circulaba por el punto de control del puesto de la Grita, empezó a gritar esa es mi moto, se le dio la voz de alto a los conductores de la misma quienes hicieron caso omiso a la orden, inmediatamente salieron de comisión en persecución de la misma, llegando hasta una parcela sola ubicada al frente de la fábrica de mangueras agro-plast, donde los individuos dejaron la moto abandonada y se dieron a la fuga por la vegetación existente en el sitio, logrando interceptarlos en el momento en que cayeron al suelo por las irregularidades del terreno y la vegetación alta reinante, procedieron a trasladarlos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Grita donde fueron identificados de la siguiente manera: DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, indocumentado, de nacionalidad colombiana, manifestó haber nacido el 12-01-1992, tener 18 años de edad, ser soltero, ser analfabeta, no reservista, ser obrero, ser natural de Puerto Berrio-Antioquia, Norte de Santander Colombia, no especificó dirección de habitación; JUAN ANTONIO CASTILLA CARDENAS, indocumentado, quien manifestó ser venezolano, tener cedula de identidad N° 19.866.107, haber nacido el 07-07-1992, tener 17 años de edad, ser soltero, ser no reservista, ser obrero, alfabeta, haber nacido en la Fría Estado Táchira y estar residenciado en la calle principal, casa N° 1, NG-115, Barrio Virgen del Carmen Puerto Santander Colombia, igualmente se verificó la motocicleta en presencia del ciudadano denunciante, quién la reconoció, según los seriales y características part8iculares, procedieron a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abog. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, quién ordenó hacer las diligencias necesarias y urgentes, llevar al imputado DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ al C.I.C.P.C. Delegación La Fría para reseñarlo y dejarlo detenido en la policía de seboruco enviar la motocicleta al LABORATORIO Regional 1 para hacerle las experticias correspondientes y llevar las actuaciones a los Tribunal de San Cristóbal para la Audiencia de Presentación el día 22 de Enero de 2010. Igualmente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABOG. ISOL DELGADO, Fiscal 17 de Menores y Adolescentes, quien ordenó llevar las actuaciones y la imputado (menor de edad) JUAN ANTONIO CASTILLAS CÁRDENAS para los Tribunales de San Cristóbal para la Audiencia de presentación y la motocicleta al LABORATORIO Regional 1. Seguidamente se procedió a dar lectura a los derechos del imputado a las 01:30 de la mañana del presente año.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, indocumentado, de nacionalidad colombiana, manifestó haber nacido el 12-01-1992, tener 18 años de edad, ser soltero, ser analfabeta, no reservista, ser obrero, ser natural de Puerto Berrio-Antioquia, Norte de Santander Colombia, no especificó dirección de habitación, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO por lo que desea acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada LOREDANA MORENO, “Esta defensa solicita el Procedimiento Ordinario, así como una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi defendido, en virtud que el mismo esta amparado por el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento el libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se verifiquen si se cumplan los extremos del art. 248 del C.O.P.P., es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de la Grita de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13, del comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practican la detención del ciudadano DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, debido a que siendo las 01:35 horas de la Madrugada, encontrándose de servicio SM/2. Omaña Nelson Hernando, ronda del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento N° 13, se acercó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RONNY JAVIER MONSALVE MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.791.170, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero mecánico, con fecha de nacimiento 11 de mayo de 1980, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, residenciado en carrera 4, 3-56, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0426-8786009, a formular una denuncia sobre el supuesto hurto de tu motocicleta marca Suzuki, modelo GN-125, serial del chasis 9F5NF41B98C146079, serial del motor 157FN13PCC66394, tipo paseo, placas AFG-564, color negro el cual manifestó que siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la madrugada, él se encontraba en la casa de su abuela celebrando el cumpleaños de una prima, cuando no la vio más, de repente mencionado ciudadano observó que la motocicleta de su propiedad circulaba por el punto de control del puesto de la Grita, empezó a gritar esa es mi moto, se le dio la voz de alto a los conductores de la misma quienes hicieron caso omiso a la orden, inmediatamente salieron de comisión en persecución de la misma, llegando hasta una parcela sola ubicada al frente de la fábrica de mangueras agro-plast, donde los individuos dejaron la moto abandonada y se dieron a la fuga por la vegetación existente en el sitio, logrando interceptarlos en el momento en que cayeron al suelo por las irregularidades del terreno y la vegetación alta reinante, procedieron a trasladarlos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Grita donde fueron identificados de la siguiente manera: DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, indocumentado, de nacionalidad colombiana, manifestó haber nacido el 12-01-1992, tener 18 años de edad, ser soltero, ser analfabeta, no reservista, ser obrero, ser natural de Puerto Berrio-Antioquia, Norte de Santander Colombia, no especificó dirección de habitación.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos, se produce en el mismo momento de la comisión del delito, de conformidad con el primer supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, por presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, por las siguientes razones:

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación policial y la sucesiva denuncia de la víctima, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, quien es de nacionalidad Colombiana, Antioquia, República de Colombia, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 12-01-1992, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado DANIEL DE JESÚS RUIZ DIAZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de enero de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Causa Penal 7C-10360-10
CHCL/mav