REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10359-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
DELITO: CO-AUTORES DEL DELITO DEL ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADOS: DARWIN ALEXANDER COLMENARES CHACÓN y LEODAN
ACEVEDO
DEFENSORA: Abg. LOREDANA MORENO (Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 22 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraban efectuando labores de patrullaje, a bordo de la unidad patrullera P-587, se desplazaban por la calle 15 de Barrio Obrero, recibieron reporte vía radio por parte de la red de emergencias Táchira 171, donde les indicaron que se desplazaran hacia la carrera 20 con calle 11, específicamente frente a la estación de servicio Beto Petrol, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano solicitando la ayuda policial, es por esa información que de forma inmediata se desplazaron al lugar sajelado, y efectivamente al llegar al lugar, se encontraba un ciudadano, quien indicó que momentos antes fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos quienes a bordo de una moto de color azul, lo interceptaron en ese lugar lo amenazaron con un cuchillo, le dieron varios golpes y a su vez lo despojaron de su cartera con documentos personales, su teléfono celular y 160 bolívares fuertes, luego huyeron del lugar, es por esta información que procedieron a prestarle la colaboración al ciudadano agraviado y en compañía de este realizaron un recorrido por el sector con el objeto de localizar a los asaltantes y efectivamente cuando recorrieron la calle 16 con carrera 18, visualizaron a dos ciudadano quienes se desplazaron a bordo de una moto YAMAHA RX 100 DE COLOR AZUL PLACAS, GAB-441, siendo estos ciudadanos reconocidos por la victima como las personas que le cometieron el robo y lo golpearon, por esta información y tomando las medidas de seguridad del caso se acercaron a los mismos y le dieron la voz de alto, indicándole que detuvieran la moto, estas personas detuvieron la moto, y se les indicó que descendieran de la moto, una vez que se bajaron se procedió a intervenirlos policialmente, manifestándoles a ambos sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas por la ley, por lo cual se les solicitó que exhibiera el contenido de sus bolsillos, pero estas personas se negaron a esa petición, por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a materializar una inspección personal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, y quien en el lugar se identificó como: DARWIN ALEXANDER COLMENARES CHACON, venezolano, cedula de identidad N° V-20.120.242, una cartera de cuero color marrón, contentiva de una cedula de identidad N° 18.792.039, del ciudadano Luis Alfonso Pineda González, un Certificado Médico N° 17.765.657, del ciudadano Luis Alfonso Pineda, un carnet de estudiante de la Universidad Católica del Táchira del ciudadano Luis Alfonso Pineda, una tarjeta Banesco Suiche 7B, N° 6012886044657545, una tarjeta de presentación del Laboratorio Electrónico Wilson, una tarjeta de presentación de Servifrenos La Rusa y un Reproductor MP3 de color blanco, marca Pro Sund serial 61044324. Esta cartera y sus documentos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad y la que fue despojada por los ciudadanos intervenidos. Al otro ciudadano se le halló en el bolsillo delantero derecho dos tarjetas de recuerdo de dos ciudadano fallecidos, 02 bauches de depósito en el Banco Sofitasa N° 270024592 y 270031074, dos facturas de decoraciones Doble EE, N° 000043 y 000044, una agenda telefónica con el membrete el centro del bolso, esta persona quedo identificada como: LEODAN ACEVEDO, Colombiano, indocumentado. Por su estado flagrante y el señalamiento en contra de estas personas se procedió a manifestarle sus derechos constitucionales y Legales que le son inherentes, establecidos en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 de la Carta Magna. Siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoría donde quedaron plenamente identificados como: 1.- DARWIN ALEXANDER COLMENARES CHACÓN, venezolano, cedula de identidad N° V-20.120.242, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1991, natural de San Cristóbal, residenciado en el 23 de Enero Pasaje Limoncito, calle 10, casa S/N, de profesión estudiante, estado civil soltero. 2.- LEODAN ACEVEDO, Colombiano, indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1989, natural de Cúcuta, residenciado en Madre Juana detrás de la Escuela, casa S/N, de profesión ninguna, estado civil soltero. La moto en que se trasladaban los detenidos quedo retenida en la Comandancia Policial a disposición de la Fiscalía correspondiente y posee las siguientes características: YAMAHA RX 100 COLOR AZUL PLACAS, GAB-441 SERIAL DE CARROCERÍA ME1FE13EX52704163, SERIAL DE MOTOR 36L704163, los detenidos se verificaron ante el sistema SIIPOL donde no presentan inconveniente alguno, de igual forma se verificaron ante el departamento de reseña de la División de Inteligencia, donde no registran prontuario policial. De igual forma la persona agraviada quien quedo identificad como: LUIS ALFONSO PINEDA GONZÁLEZ, formuló denuncia 040, la cual se anexa y se anexa datos filiatorios desagraviado. Posteriormente se realizó llamada telefónica al Doctor Gonzalo Briceño Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien conoció del caso y aperturó causa Fiscal 20F05-0104-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER COLMENARES, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.242, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Milagro, bajando por el ambulatorio, casa N° 9-30, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y LEODAN ACEVEDO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Madre Juana, detrás de la escuela, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456, encabezamiento, y en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GERMAN ALEXIS LÓPEZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456, encabezamiento, y en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a los imputados DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no deseaban declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada LOREDANA MORENO, quien expuso: “Solicito revisen las presentes actuaciones a los fines que se verifique si se cumplen los extremos de Ley del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto mis defendidos están amparados bajo el principio de presunción de inocencia, y de juzgamiento en libertad y por cuanto no tienen antecedentes penales, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente solicito se aparte de la precalificación fiscal en cuanto al delito de LESIONES por cuanto no consta en el expediente el examen Médico Forense de la victima así como solicito el procedimiento ordinario, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 22 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: se encontraban efectuando labores de patrullaje, a bordo de la unidad patrullera P-587, recibieron reporte vía radio por parte de la red de emergencias Táchira 171, donde les indicaron que se desplazaran hacia la carrera 20 con calle 11, específicamente frente a la estación de servicio Beto Petrol, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano solicitando la ayuda policial, es por esa información que de forma inmediata se desplazaron al lugar sajelado, y efectivamente al llegar al lugar, se encontraba un ciudadano, quien indicó que momentos antes fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos quienes a bordo de una moto de color azul, lo interceptaron en ese lugar lo amenazaron con un cuchillo, le dieron varios golpes y a su vez lo despojaron de su cartera con documentos personales, su teléfono celular y 160 bolívares fuertes, luego huyeron del lugar, es por esta información que procedieron a prestarle la colaboración al ciudadano agraviado y en compañía de este realizaron un recorrido por el sector con el objeto de localizar a los asaltantes y efectivamente cuando recorrieron la calle 16 con carrera 18, visualizaron a dos ciudadano quienes se desplazaron a bordo de una moto YAMAHA RX 100 DE COLOR AZUL PLACAS, GAB-441, siendo estos ciudadanos reconocidos por la victima como las personas que le cometieron el robo y lo golpearon, por esta información y tomando las medidas de seguridad del caso se acercaron a los mismos y le dieron la voz de alto, indicándole que detuvieran la moto, estas personas detuvieron la moto, y se les indicó que descendieran de la moto, una vez que se bajaron se procedió a intervenirlos policialmente, manifestándoles a ambos sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas por la ley, por lo cual se les solicitó que exhibiera el contenido de sus bolsillos, pero estas personas se negaron a esa petición, por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a materializar una inspección personal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, y quien en el lugar se identificó como: DARWIN ALEXANDER COLMENARES CHACON, venezolano, cedula de identidad N° V-20.120.242, una cartera de cuero color marrón, contentiva de una cedula de identidad N° 18.792.039, del ciudadano Luis Alfonso Pineda González, un Certificado Médico N° 17.765.657, del ciudadano Luis Alfonso Pineda, un carnet de estudiante de la Universidad Católica del Táchira del ciudadano Luis Alfonso Pineda, una tarjeta Banesco Suiche 7B, N° 6012886044657545, una tarjeta de presentación del Laboratorio Electrónico Wilson, una tarjeta de presentación de Servifrenos La Rusa y un Reproductor MP3 de color blanco, marca Pro Sund serial 61044324. Esta cartera y sus documentos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad y la que fue despojada por los ciudadanos intervenidos. Al otro ciudadano se le halló en el bolsillo delantero derecho dos tarjetas de recuerdo de dos ciudadano fallecidos, 02 bauches de depósito en el Banco Sofitasa N° 270024592 y 270031074, dos facturas de decoraciones Doble EE, N° 000043 y 000044, una agenda telefónica con el membrete el centro del bolso, esta persona quedo identificada como: LEODAN ACEVEDO, Colombiano, indocumentado.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456, encabezamiento, y en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456, encabezamiento, y en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular, el imputado podría ser condenado hasta por doce (12) años de prisión, debido a la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DARWIN ALEXANDER COLMENARES y LEODAN ACEVEDO, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456, encabezamiento, y en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DARWIN ALEXANDER COLMENARES, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.242, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Milagro, bajando por el ambulatorio, casa N° 9-30, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y LEODAN ACEVEDO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Madre Juana, detrás de la escuela, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456, encabezamiento, y en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados DARWIN ALEXANDER COLMENARES, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.242, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle El Milagro, bajando por el ambulatorio, casa N° 9-30, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y LEODAN ACEVEDO, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-08-1989, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Madre Juana, detrás de la escuela, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456, encabezamiento, y en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintitrés días del enero mes de de 2010.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10358-10
CHCL/mav