REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10357-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GONZALO BRICEÑO
DELITOS: HURTO CALIFICADO
IMPUTADOS: JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ
DEFENSOR: Abg. DANIEL SANCHEZ y WOLFAN PAÚL CARMONA
(Defensores Privados).
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 22 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, se encontraban prestando labores de seguridad en el complejo ferial, específicamente altura de pueblo nuevo, adyacencias del estadio futbol sala Campeones del 97, cuando visualizaron a un ciudadano que tenía sometido a otro ciudadano, procedieron a intervenir policialmente, donde un ciudadano que se identificó como: ALEXIS ENRIQUE PARADA, manifestó que el ciudadano que tenía sometido junto con otro ciudadano le había sustraído la cantidad de dos millones de bolívares, procedieron a indicarle sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, procedieron a materializarle la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, en vista al señalamiento en su contra procedieron a indicarle la causa de la detención y leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44, 46 y 49 de la constitución Nacional, procedieron a trasladarlo a la comandancia general, específicamente área de receptoría donde quedó identificado como: JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1870, natural de Mérida, residenciado en Táriba calle 1, casa 02, titular de la cedula de identidad N° V-10.711.436, procedieron a trasladarse al área de SICOPOLT, donde el funcionario de guardia informó que no presenta inconvenientes ante el sistema, posteriormente le efectuaron llamada telefónica al Fiscal quinto del Ministerio Público, quien apertura la investigación Fiscal 20F5-0106-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1870, natural de Mérida, residenciado en Táriba calle 1, casa 02, titular de la cedula de identidad N° V-10.711.436, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó:”No deseo declarar, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ, quien expuso: “Oída la imputación por el representante del ministerio público lo que consta en las actas policiales por los funcionarios actuantes manifestó mi conformidad por el procedimiento ordinario para que se practiquen las diligencias necesarias solicito muy respetuosamente que se sirva conceder medida privativa de libertad de las prevista en el 256 del Código Penal por considerar que si bien se cometió un hecho punible de hurto agravado no hay suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido participó en el mismo igualmente se desvirtúa el peligro de fuga y que mi defendido entorpezca la investigación solicito que se expida copia fotostática simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, practican la detención del ciudadano: JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, debido a que se encontraban prestando labores de seguridad en el complejo ferial, específicamente altura de pueblo nuevo, adyacencias del estadio futbol sala Campeones del 97, cuando visualizaron a un ciudadano que tenía sometido a otro ciudadano, procedieron a intervenir policialmente, donde un ciudadano que se identificó como: ALEXIS ENRIQUE PARADA, manifestó que el ciudadano que tenía sometido junto con otro ciudadano le había sustraído la cantidad de dos millones de bolívares.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en menos de una (01) hora aproximadamente de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ.

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de la víctima, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09-07-1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.711.436, de estado civil casado, residenciado en Mérida, urbanización Carabobo, vereda 19, casa 05, teléfono 0424-2665410, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JOSÉ GERARDO DE LA HOZ PÉREZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09-07-1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.711.436, de estado civil casado, residenciado en Mérida, urbanización Carabobo, vereda 19, casa 05, teléfono 0424-2665410, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal. Fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal,
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de enero de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. ERIKA SUGEY SÁNCHEZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10357-10
CHCL/mav