REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-784-2001.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL Abg. JOSÉ LUIS TARAZONA
DELITOS: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO: ALEXIS MENDOZA MONSALVE
DEFENSOR: Abg. HOMERO VIVAS GARCÍA (Privado).
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 26 de marzo de 2001, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 Segunda Compañía Segundo Pelotón, de ja constancia de la siguiente diligencia: a eso de las 11:30 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con el fin de procesar denuncia formulada en ese puesto de Comando, el día 24 de marzo de 2001, interpuesta por los ciudadanos 1.- LUZ BETTY RINCÓN MALPICA, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Residente N° 81.411.421, fecha de nacimiento 04-05-55, de 45 años de edad, soltera, de profesión ganadera, alfabeta, natural de Bucaramanga Colombia, residenciada en la Finca carretera Machiques, Colon, 2.- GUTIERRES DECIARALDI NORIS, Colombia, con cedula de residente 15.796.936, fecha de nacimiento 04-09-53, de 47 años de edad, alfabeta, de profesión u oficio del hoggar, natural de Santa María Colombia y residenciada en la Finca San Miguel, vía Orope, quienes denunciaron el Hurto según consta en libro de denuncias, el Hurto de prendas personales y artículos del hogar mencionado, cuando se dirigieron a la altura del Teatro de Operaciones N° 2, pudieron observar al ciudadano ALEXIS MENDOZA MONSALVE, venezolano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.497.732, fecha de nacimiento 17-09-65, de 35 años de edad, soltero, no reservista, obrero, alfabeta, de profesión obrero, natural de San Félix Edo. Táchira y sin residencia fija en el país.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALEXIS MENDOZA MONSALVE, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos Rincón Malpica Luz Betty, Zambrano Javier y Gutiérrez Noris.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ALEXIS MENDOZA MONSALVE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos Rincón Malpica Luz Betty, Zambrano Javier y Gutiérrez Noris, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusados.

El defensor del imputado de autos, Abg. HOMERO VIVAS GARCÍA, expresó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal. En virtud de la libre voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad cualesquiera sean las condiciones a imponer por parte de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dadas las condiciones para que sea merecedor de dicha medida, es todo”.

En este estado el imputado ALEXIS MENDOZA MONSALVE, expresó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS MENDOZA MONSALVE, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos Rincón Malpica Luz Betty, Zambrano Javier y Gutiérrez Noris, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado ALEXIS MENDOZA MONSALVE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos Rincón Malpica Luz Betty, Zambrano Javier y Gutiérrez Noris, es la siguiente:

En el artículo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, con una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el término medio de la pena, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano ALEXIS MENDOZA MONSALVE, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos Rincón Malpica Luz Betty, Zambrano Javier y Gutiérrez Noris, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS MENDOZA MONSALVE, quien es venezolano, natural de San Felíx, Estado Táchira, nacido en f echa 17 de septiembre de 1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-17.497.732, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 24 de junio, casa N° 86, La Fría, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal, en perjuicios de los ciudadanos Rincón Malpica Luz Betty, Zambrano Javier y Gutiérrez Noris, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a ALEXIS MENDOZA MONSALVE, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Impone a ALEXIS MENDOZA MONSALVE, de condiciones civiles personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse Cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No volver a incurrir en otro delito, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a los diferentes Organismos de Seguridad, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil diez.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. HENRY ROSALES
Secretario
Asunto Nº 7C-784-2001
CHCL/mav