REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10347-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE
HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
IMPUTADOS: VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS y LAVAO RAMÍREZ CARLOS
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO (Público)
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: Continuando las investigaciones relacionadas con la averiguación I-172-913 (20F4-0061), por uno de los Delitos Contra las personas (HOMICIDIO). En ésta misma fecha y siendo las 12:00 horas del medio día, encontrándose en labores de servicio en la Brigada Contra Homicidios de ésta oficina, se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: LAVAO RAMÍREZ CARLOS JOEL, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 08-09-1989, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 4 con carrera 4, casa numero 38-39, San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-20.120.249; manifestando que en relación al cadáver que se encontró el día doce de enero del presente año y que en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO VIVAS, en la siguiente dirección: Barrio Alianza, calle5, sector El Potrero, parte posterior del Rancho signado con el numero 51, habitado por el ciudadano Luis Medina, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el día anterior al hecho lunes 11-01-2010, en horas de la madrugada él, junto con el ciudadano JUAN ANDRÉS apodado como VACA, se dirigieron hasta la cancha de la unidad vecinal, la cual es llamada PROLO, antes de llegar a las instalaciones de la DISIP aquí en San Cristóbal, donde una vez presentes hablaron con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO, (HOT OCCISO) que se encontraba allí ingiriendo licor y los tres juntos se fueron hacía la siguiente dirección: Barrio Alianza, calle 5, Sector El Potrero, Rancho de latas sin numeración aparente, lugar donde vive el ciudadano Cesar Augusto, a quien le dicen (Adolfo), la misma se diferencia por cuanto posee una piedra en la parte de afuera, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y en ese lugar se encontraban los siguientes ciudadanos: CESAR AUGUSTO, a quien le dicen (Adolfo) y otros dos que conoce como CAPACHO y CARACAS, una vez reunidos estos cinco ciudadanos, en el rancho ubicado en la dirección antes indicada, CESAR AUGUSTO, dice “MIREN DONDE LLEGO EL PAJARITO, SE ACUERDA DE MI USTED ESTABA CON MAYESTI CUANDO LO MATARON”, sin decirle más nada saco un arma AUGUSTO, descargándosela sin contemplación, alrededor de treinta disparos, ya que cargo en tres oportunidades el arma, es un 7.65, de color gris, cromado, en eso lo tuvo un rato ahí y siguieron tomando, que CESAR le daba patadas y le quí estas rata, muerto como un perro, que después de eso CESAR, llego y les dijo vamos a arrimarlo, pero nadie quería, en eso se voltea y le dice JOEL, “usted venga y me ayuda a correrlo porque es igual que su hermano y si no quiere quedar como este ayúdeme a llevarlo para el monte”, que él, lo ayudó a correr hasta la entrada de la zona boscosa que quedaba cerca del rancho de CESAR, de ahí que se lo llevaron los demás (VACA, CAPACHO, CARACAS y AUGUSTO) para enterrarlo, que para ese momento le quitaron sus pertenencias las cuales fueron: DOS TELEFÓNOS CELULARES, DINERO EN EFECTIVO Y UN ANILLO, que todas esas cosas las agarro CESAR AUGUSTO; que cuando CARAQUEÑO, se fue a buscar un pico y una pala, en ese momento él aprovecho y se retiro del sitio y se fue a su casa en la calle 4 con carrera 4, casa 38-37 del Barrio Alianza, desconociendo más detalles de lo que ocurrió era madruga, manifestando además que el día siguiente se enteró que llegaron nuevamente CESAR AUGUSTO y CARAQUEÑO, estos dos amanecidos y bajo los efectos del alcohol y la droga, habían desenterrado a JOSÉ GREGORIO VIVAS, lo degollaron, le quitaron la cabeza y le abrieron la barriga, aparte de eso le mutilaron las piernas, asimismo manifestó que las herramientas utilizadas posiblemente las habían sacado de la casa de EMILIO, que es hermano de AUGUSTO; luego de esto manifestó su disposición de llevarnos hasta el lugar donde habita el ciudadano apodado como VACA, siendo la siguiente: Vereda 11, carretera Panamericana del Sector Copa de Oro, antes de llegar a la Alcabala de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en una casa de color blanco, de dos niveles, al subir una escaleras; a tal sentido y una vez obtenida la referida información se constituyó comisión por parte de los funcionarios, en compañía del ciudadano LAVAO RAMÍREZ CARLOS JOEL, V-20.120.249, quienes a bordo de unidades identificadas se trasladaron hasta la referida dirección, donde una vez presentes en las adyacencias del mismo en el momento en que este ciudadano JOEL LAVAO les señaló exactamente la vivienda y junto a esta el ciudadano requerido por la comisión, en ese momento éste tomó una actitud nerviosa y emprendió veloz huída hacia el interior de la vivienda antes señalada, la que presenta fechada de color blanco con rejas de color blanco, en ese preciso momento se le dio la voz de alto la cual obvio, en el momento que llegaron específicamente en frente a la referida vivienda, se distribuyó el personal a tal sentido se acordonara a vigilar cualquier medio de escape por los laterales y/o parte posterior, seguidamente se le solicitó a dos ciudadanos los cuales son residentes del sector sirvieran y prestaran la colaboración a fin de ingresar a la vivienda en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos testigos fueron identificados de la siguientes manera: LABRADOR ZAMBRANO JOSÉ ASDRUBAL, venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 13-07-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la vereda 11, carretera panamericana del sector Copa de Oro, antes de llegar a la alcabala de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un rancho de latas, Palmira Municipio Guasimos; ubicable por el numero telefónico (0416) 088.28.57, titular de la cedula de identidad N° V-16.123.867; y CHACÓN RANGEL RONAL, venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 14-03-1988, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 11, carretera panamericana del sector Copa de Oro, antes de llegar a la alcabala del a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un rancho de latas, Palmira Municipio Guasimos; ubicable por el numero telefónico (0416) 996.57.83, titular de la cedula de identidad N° V-14.559.874; con quienes al momento de ingresar a la referida vivienda, se observó al ciudadano requerido por la comisión en la sal del inmueble, a quien se le solicito sus documentos de identidad, manifestando no poseer cedula de identidad, indicando al mismo tiempo llamarse JUAN ANDRÉS VARGAS VARGAS, ser venezolano, mayor de edad, nacido el 07-05-1986, soltero, refiriendo de igual forma estar de paso o visita en esa residencia por cuanto la hija del dueño era su concubina; a tal sentido retornamos a la sede del Despacho con los ciudadanos mencionado anteriormente y los diversos elementos y evidencias de interés Criminalístico, los cuales se desprenden de la investigación relacionada en la presente averiguación de las que evidencian la presunta participación de los ciudadanos: 1.- LAVAO RAMÍREZ CARLOS JOEL y 2.- JUAN ANDRÉS VARGAS VARGAS, en el homicidio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS; siendo las 3:45 horas de la tarde, se realizó llamada telefónica del numero (0424) 769.15.43; al número telefónico (0424) 737.55.08, perteneciente al Abogado José Esteves, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se le solicitó tramitara ante el Juez de Control de guardia la privación de la Privación de Libertad por necesidad y URGENCIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los dos ciudadanos antes mencionados. Posteriormente y siendo las 03:53 minutos de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte del abonado (0424) 737.55.08, perteneciente al Abogado José Esteves, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó, que siendo las tres y cincuenta horas de la tarde, el Juez de Control numero 7, del Circuito Penal del Estado Táchira Abogado Ciro Chacón, acordó
La privación de libertad por necesidad y urgencia de los referidos ciudadanos, en este sentido siendo las CUATRO HORAS DE LA TARDE, se hizo del conocimiento de los ciudadanos de la decisión acordada por el respectivo tribunal, procediéndose inmediatamente a la lectura de sus derechos establecidos en la Constitución de la República y Código Orgánico Procesal Penal, siendo pasadas las actuaciones al Ministerio Público para el trámite correspondiente.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS y LAVAO RAMÍREZ CARLOS, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el artículo 85 numeral 3 ambos del Código Penal.



DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia Oral en fecha 15 de enero de 2010, a las 02:20 horas de la tarde, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14-01-2010, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS y LAVAO RAMÍREZ CARLOS, en virtud de que el mismo se encuentra involucrado en el hecho punible, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el artículo 85 numeral 3 ambos del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual forma, solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en el lapso de ley.
Los imputados VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS y LAVAO RAMÍREZ CARLOS, fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole íntegramente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de todo juramento, de todo apremio o coacción manifestaron voluntariamente: VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS: “Yo ese día, el lunes como a las ocho yo venía bajando y de repente habían grupo de chamos como de dos cuando de repente escuche unos tiros, apenas escuche los tiros me vine y me regrese corriendo, y me llego el chamo Augusto Vegas Barrientos, que fue el que hizo los tiros y me amenazó de muerte, diciéndome que si yo llegaba a decir algo de lo que yo había visto me iba a matar o a alguien de mi familia, si yo no estaba ahí, si yo llegaba a decir algo; entonces yo llegue y me regrese para la casa donde el velorio de mi primo; al otro día yo me fui a trabajar, a botar una arena y a llevarle algo de comida a mi niña, y fui para la casa de Copa de Oro, cuando fue que me detuvieron los petejotas cuando y estaba comiendo, me sacaron de la casa y me llevaron para la investigación esa, y luego me trajeron para acá y quede detenido, ese es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado LAVAO RAMÍREZ CARLOS JOEL: y el mismo expuso estar de acuerdo a declarar quien expuso: “Yo fui a declarar con mi mamá a la petejota, lo que paso fue que yo estaba con una chama que se llama Astrid, yo escucho duro al chamo Augusto que dice duro mire quien viene ahí el pajarito, entonces yo llego y me asomo a la puerta, cuando llega el y le apunta al chamo, y el chamo levanta la mano, y el Cesar Augusto le dispara en mano y le descarga el peine; luego saca del coala otro peine y se lo descarga al chamo, el estaba con un caraqueño y otro chamo ahí, yo me despido de la chama y me iba a ir, y el me ve y me dice usted para donde va, usted sabe que su hermano estaba pecado conmigo, porque mi hermano le debe una plata a él, y dice eso es igual, lo que su hermano me debe si no paga le va a pasar lo mismo, y si no me desquito con usted, yo dije voy a comprar unos cigarros, y ya vengo y el se quedo ahí, el se quedo raquetiendo al que estaba en el piso, y sacándole todo lo que tenía en los bolsillo, y le dijo al caraqueño, valla y busque un pico y una pala para enterrar este diablo, el caraqueño busco un pico y una pala y regreso, y ahí vino le dijo a otro chhamo vamos a enterrarlo y entonces lo arrastraron, ahí mismo como a media cuadra hacia el monte, yo me vine para mi casa que queda en ese barrio por la calle 4, no podía dormir de la psicosis, y yo pensaba por qué yo tomaba con él, que le paso eso, como a las seis y media me quede dormido, me pare como a medio día y salgo para la calle 4, y los otros chamos me dijeron usted sabe lo que paso, que este loco todo amanecido llego como a las siete de la mañana con el caraqueño y sacaron al otro que habían enterrado y le dijo al caraqueño que grabara con el celular como el lo rajaba y le quito las manos y le sacaba las tripas, y le quito las Manis y las tripas, y decía mire esta rata, yo no creía lo que había pasado, yo no vi ese video, los otros chamos si, y después fue que se fue, eso es todo”.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Betsabé Murillo quien expuso: “Habiendo revisado las actas junto con mis defendidos y conversado acerca de los hechos que se les imputan, los mismos insisten, en declarar ya que me señalan que sienten miedo por su persona y su familia ya que fueron testigos de los hechos donde un ciudadano llamado Augusto da muerte al hoy occiso y oída sus declaraciones ante este Tribunal y en base a ello solicito en 1.- lugar se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de inocencia y el juzgamiento en libertad señalado en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 8 y 9 de esta norma, en 2.- lugar en caso de mantener la medida privativa solicito por la seguridad de sus vidas que los mismos queden recluidos en el Comando de la Policía del Estado, ya que oímos de las declaraciones de mis defendidos que le ciudadano Augusto acaba de salir de Santana del Táchira, y en caso de una detención de este ciudadano seria arriesgar la vida a estas dos personas, por último pido al juez tome la seguridad del caso de Juan Andrés Vargas que señala que corre peligro su vida y la de su familia, eso es todo”
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el artículo 85 numeral 3 ambos del Código Penal, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS y LAVAO RAMÍREZ CARLOS, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- A los folios 29, 30 y 31 y sus anexos siguientes, corre agregada Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de en la cual se deja constancia de la forma en como ocurrieron los hechos.

En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público la relación que sobre el hecho antecede, quien aquí decide deja constancia que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible, que se tipifican como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el artículo 85 numeral 3 ambos del Código Penal, los que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS y LAVAO RAMÍREZ CARLOS, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de cómo COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el artículo 85 numeral 3 ambos del Código Penal.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas.
3. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso particular, estamos ante un delito que afecta gravemente la sociedad y causa gran escarnio público.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 14 de enero de 2010, contra los imputados VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS y LAVAO RAMÍREZ CARLOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el artículo 85 numeral 3 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión, la Policía del Estado Táchira. Así se decide. –

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Decretado como ha sido el mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS y LAVAO RAMÍREZ CARLOS, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Establece la Jurisprudencia, que si hay que verificar algunas circunstancias fuera de la aprehensión, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado, tenemos que tanto el Ministerio Público como la Defensa, han solicitado la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción, y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es más beneficioso para el imputado, porque permite esclarecer mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones, acogiendo lo expuesto en la Jurisprudencia mencionada y la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTA en fecha 14-01-2010 a los imputados: VARGAS VARGAS JUAN ANDRÉS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, indocumentado, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-04-1986,soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alianza, sector La Invasión, rancho sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y LAVAO RAMÍREZ CARLOS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.249, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-10-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alianza, vereda 4, casa N° 39, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con el artículo 85 numeral 3 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.- SE ACUERDA TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.

TERCERO: Se ordena la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. HENRY ROSALES
Secretario



Causa Penal N° 7C-10347-10
CHCL/mav