REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10346-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: JOSÉ ALFREDO RAMOS MONCADA y LUIS ALBERTO
CASTELLANOS MONCADA
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de enero de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira Sub Delegación Tipo “A” San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente: siendo las diez horas de la mañana, encontrándose de labores de profilaxis social en el Barrio Eleazar López Contreras, a bordo de unidades identificadas, para el momento que se encontraban efectuando un recorrido a pie específicamente por la vereda 3 del mismo sector, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente con todas las medidas de precaución del caso, indicándoles que mostrara su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N°V-17.280.014 y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-19.580.014, de igual forma amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal a cada uno de los ciudadanos, localizándole al primer ciudadano identificado con el nombre RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO, de manera oculta en sus genitales, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), de igual forma al segundo ciudadano de nombre CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, le fue localizado de manera oculta en sus genitales un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), una vez localizada dicha evidencia, y siendo las diez y treinta horas de la mañana, se les indicó a dicho ciudadano el motivo de su detención y fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo numero 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado dicho procedimiento, optaron por trasladar a los ciudadanos antes mencionados, conjuntamente con todas las evidencias, a la sede de este Despacho a fin de realizar el procedimiento respectivo, donde una vez presentes se dio inicio a las actas procesales númerosI-172.928, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo desustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se trasladaron a la Sala de Análisis y seguimiento de información, con el objetivo que se efectuara una búsqueda electrónica en el Terminal Computarizado del Sistema integrado de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros, solicitudes policiales o judiciales que pudiera presentar los ciudadanos RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO, portador de la cedula de identidad N° V-17.280.014 y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, CC-19.580.014, siendo atendido por el funcionario Edgardo Ramírez, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia y después de una breve espera, les informó que dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de registro o solicitud policial hasta la presente fecha. Posteriormente se le notificó vía telefónica a la Fiscal de Guardia Doctor Jorman Suarez, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, aqui9en se le hizo del conocimiento de4l procedimiento policial realizado, donde la misma les indicó que dicha representación fiscal inició la averiguación número20f10-0003-10; de igual manera se deja constancia que no se pudo localizar ningún testigo por cuanto las personas localizadas se mostraron renuentes en prestar la colaboración ya que los ciudadanos detenidos son conocidos como azotes del sector y mantienen constante zozobra a toda la comunidad, así mismo se deja constancia que en el lugar de los hechos se realizó la respectiva inspección Técnica, las cuales se anexa a la presente acta.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N°V-17.280.014 y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-19.580.014, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento abreviado y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a los imputados RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI deseaba hacerlo y expuso: CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO: “Yo tengo prueba de que son mentiras, a nosotros nos agarraron como a las seis de la mañana, en la vereda 3 del Eleazar López Contreras, ellos llegaron al sitio del hecho en mi casa tumbando puertas, sin permiso de allanamiento, y nos sacaron a golpes de la vivienda de nosotros, y a mi mamá que se llama Rosa Melida Moncada le pegaron, ahí fue que consiguieron un pucho de marihuana, nos bajaron y nosotros tenemos un testigo, solo tengo el nombre de Gonzalo, vive en una casa más debajo de la de nosotros, los Petejotas estaban buscando armas y que nosotros teníamos armas, yo trabajo en construcción y mi hermano trabaja con cartón haciendo cajas, yo soy consumidor, es todo”.
Seguidamente, RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO: “Yo no quiero declarar, eso es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora pública penal Abogada BETSABE MURILLO, quien expuso: “Vistas la actuaciones oído lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y lo señalado por el ciudadano CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, la defensa considera que la causa debe asegurarse por el procedimiento ordinario, para que se investigue de todo lo señalado por el imputado CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO , siendo un derecho de toda persona de que sea juzgada el libertad, pido al juez le conceda a mis defendidos una medida cautelar, y}e igualmente solicito al fiscal llame a declarar a la madre de mis defendidos Rosa Melida Moncada y al ciudadano Gonzalo que pueden ser ubicados en el Barrio Eleazar López eras, vereda 3, casa sin número, y a todo evento se le ordene la practica de examen psiquiátrico para determinar si es consumidor, eso es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 13 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira Sub Delegación Tipo “A” San Cristóbal, dejan constancia: siendo las diez horas de la mañana, encontrándose de labores de profilaxis social en el Barrio Eleazar López Contreras, a bordo de unidades identificadas, para el momento que se encontraban efectuando un recorrido a pie específicamente por la vereda 3 del mismo sector, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente con todas las medidas de precaución del caso, indicándoles que mostrara su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, de igual forma amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal a cada uno de los ciudadanos, localizándole al primer ciudadano identificado con el nombre RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO, de manera oculta en sus genitales, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), de igual forma al segundo ciudadano de nombre CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, le fue localizado de manera oculta en sus genitales un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de la comisión del punible, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que corre inserta en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo y que causa un gran daño social, debido a los perjudiciales efectos y consecuencias para el ser humano adicto a estas sustancias y para quienes le rodean, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N°V-17.280.014 y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-19.580.014; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados RAMOS MONCADA JOSÉ ALFREDO y CASTELLANO MONCADA LUIS ALBERTO; ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
REMÍTANSE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.


En San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. HENRY ROSALES
Secretario


Causa Penal 7C-10346-10
CHCL/mav